SIN INFORMACION

/TRIBUNAL DE GARANTÍA DE PUERTO VARAS

Rol

Fecha

21 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece el abogado don Alejandro Laura Teitelboim, domiciliado en Avda. Apoquindo 2930, of. 1402, Las Condes, Santiago, quien interpone recurso de amparo en favor de José Armando Vargas Nahuelcar en contra del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, que por resolución de fecha 31 de septiembre de 2025, dictada en la causa Rit 194-2025, de manera ilegal y arbitraria, tuvo por presentada una acusación particular en contra del amparado por el delito de usurpación de identidad. Expone que, en la referida causa tramitada ante dicho tribunal, el 23 de septiembre de 2025 el Ministerio Público comunicó el cierre de la investigación y su decisión de no perseverar. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2025, el querellante presentó un escrito en el cual, en lo principal, se opuso a la decisión de no perseverar; en el primer otrosí, solicitó autorización para subrogar a la Fiscalía, y en el segundo otrosí, dedujo acusación particular. Refiere que, ante el escrito del querellante, el tribunal resolvió “téngase por formulada acusación particular”, citando a todos los intervinientes a audiencia de preparación de juicio oral para el 4 de noviembre de 2025, la que posteriormente fue reprogramada para el 18 de febrero de 2026. Enseguida reprocha que el tribunal se haya pronunciado respecto de la acusación como si esta se hubiese deducido a lo principal, sin resolver previamente la oposición a la decisión de no perseverar ni la solicitud de subrogación las que, en todo caso, sostiene eran improcedentes. Asimismo, discute que se haya tenido por interpuesta la acusación particular y se lo haya citado a audiencia de preparación de juicio oral sin haber sido previamente formalizada la investigación, citando la letra b) del artículo 248 y el artículo 259 del Código Procesal Penal, concluyendo que la formalización es un requisito esencial, pues lo contrario implicaría vulnerar el principio de congruencia procesal y tampoco se cumplen los requisitos para el forzamiento

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de amparo constituye un procedimiento de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción de la Constitución o las leyes, o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a tales derechos fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, esta acción constitucional se dirige contra la resolución de fecha 30 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de Garantía de Puerto Varas, en la causa RIT 194-2025, mediante la cual se tuvo por formulada la acusación particular del querellante, citándose a la audiencia de preparación de juicio oral. Se alegan diversos vicios, conforme a los cuales el tribunal no se habría pronunciado debidamente sobre las solicitudes de la querellante, se adujo la improcedencia de una querella contra una persona jurídica fundada en delito de usurpación de identidad, así como improcedencia de la oposición a la decisión de no perseverar y la autorización para subrogar a la Fiscalía. No obstante, el principal argumento del amparo cuestiona la formulación de una acusación sin previa formalización de la investigación. Tercero: Que, los antecedentes remitidos por el tribunal recurrido muestran que, efectivamente, en la causa RIT 194-2025, el querellante dedujo acusación particular contra la Sociedad de Proyectos de Ingeniería Limitada, RUT 76.764.205-8, representada legalmente por don José Armando Vargas Nahuelcar, sin que previamente se hubiese realizado formalización alguna. Cuarto: Que, el inciso final del artículo 259 del Código Procesal Penal dispone que “La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”. De tal forma, la acusación debe ser el resultado de una investigación cuyo objeto haya sido conocido oportunamente por el imputado, de manera que pueda ejercer su derecho de defensa, realizando o solicitando diligencias de investigación o participando y controlando aquellas que instruya el Ministerio Público. En este contexto, el artículo 258 del mismo cuerpo legal, al facultar al juez para autorizar que el querellante formule acusación, dispone que este deberá sostenerla “en los mismos términos que este Código lo establece para el Ministerio Público”, lo que implica sujetarse a las mismas limitaciones, incluida la mencionada en el artículo 259. Quinto: Que, atento lo señalado en los precedentes motivos, no habiéndose formalizado por el ministerio público al amparado de autos, la resolución que tuvo por presentada una acusación particular en su contra, importa una infracción manifiesta de las normas analizadas, de lo que se sigue que se ha afectado o restringido la libertad ambulatoria del amparado, desde que se encuentra compel

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República, se acoge el recurso de amparo interpuesto por el abogado don Alejandro Laura Teitelboim en favor de José Armando Vargas Nahuelcar en contra del Juzgado de Garantía de Puerto Varas. En consecuencia, se deja sin efecto la resolución dictada con fecha treinta de septiembre de dos mil veinticinco, en la causa RIT 194-2025 seguida ante dicho tribunal, así como lo actuado con posterioridad por el querellante. Redacción a cargo del Ministro Moisés Montiel Torres. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Amparo N°366-2025.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece el abogado don Alejandro Laura Teitelboim, domiciliado en Avda. Apoquindo 2930, of. 1402, Las Condes, Santiago, quien interpone recurso de amparo en favor de José Armando Vargas Nahuelcar en contra del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, que por resolución de fecha 31 de septiembre de 2025, dictada en la cau

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