OREJUELA VILLADA LUIS ENRIQUE CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
21 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Jorge Andrés Correa Fuentes, abogado, en favor de don Luis Enrique Orejuela Villada, ciudadano de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°25.831.241-4, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por atentar en contra del derecho garantizado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. El recurrente, quien ha mantenido residencia ininterrumpida por más de ocho años en Chile y cuenta con cinco residencias temporales sucesivas, impugna la dictación de la resolución de fecha 9 de octubre de 2025, emitida por el Servicio Nacional de Migraciones, que no acogió a trámite su solicitud de Residencia Definitiva (ID N°55502018, presentada el 22 de septiembre de 2025). Dicha resolución se fundó en el supuesto de que el recurrente no cumple con lo dispuesto en el artículo 65 N°4 del Reglamento de la Ley 21.325. Alega que la resolución es ilegal y arbitraria por carecer de fundamento suficiente y violar el principio de motivación de los actos administrativos, ya que desconoce su extenso arraigo, estabilidad laboral e historial irreprochable. Solicita que se ordene dejar sin efecto la resolución del 9 de octubre de 2025 y que se ordene a la recurrida pronunciarse y resolver sobre la solicitud de Residencia Definitiva conforme a los antecedentes aportados. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo total de la acción. Detalla que la decisión de no acoger a trámite la solicitud está plenamente ajustada a derecho, ya que el recurrente registra un antecedente de infracción grave, permanencia irregular prolongada por 966 días, sancionada por Resolución Exenta N°22458835 del 17 de noviembre de 2022. Dicha infracción activa un "estándar reforzado" conforme al artículo 65 N°4 letra c) del Reglamento, que exige acreditar 42 meses de residencia temporal efectiva, requisito que el recurrente no cumple. El Servicio añade que la derivaci
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del recurso se colige un reclamo en contra de la recurrida por la dictación de la resolución de fecha 9 de octubre de 2025 que no acogió a trámite su solicitud de residencia definitiva, alegando que dicha resolución carece de fundamento suficiente, es desproporcionada y contraria al principio de igualdad ante la ley. A su turno, la recurrida sostiene que la resolución se ajusta a la ley y se fundamenta en que el recurrente no cumple con el estándar reforzado de 42 meses de residencia temporal exigido por el artículo 65 N° 4 letra c) del Reglamento, debido a que registra una infracción grave por permanencia irregular (966 días). TERCERO: Que ponderados los antecedentes expuestos conforme las reglas de la sana crítica, el informe del Servicio Nacional de Migraciones y las resoluciones acompañadas, es posible constatar que el 17 de noviembre de dos mil veintidós, se aplicó una sanción pecuniaria al protegido por haber infringido el artículo 119 de la Ley de Migración y Extranjería, al haber permanecido en el país -no obstante haber vencido su permiso de permanencia transitoria- por un plazo superior a ciento ochenta días corridos, en el caso en concreto 966 días, infracción que atendida su gravedad hace aplicable el artículo 65 N°4 del Reglamento de la Ley de Migraciones y Extranjería, estableciendo un plazo superior para postular a la residencia definitiva, a saber 42 meses, tiempo que el recurrente no cumple, por lo que su solicitud de residencia definitiva no fue acogida a trámite. CUARTO: Que, por lo tanto, la decisión del Servicio no responde al mero capricho o a una falta de razonabilidad, sino que se basa en la aplicación de un criterio normativo que exige una conducta migratoria determinada para acceder al beneficio de Residencia Definitiva. Al existir un fundamento objetivo y legal para la decisión de no acoger a trámite la solicitud, no se configura el acto arbitrario o ilegal que requiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República para acoger el recurso de protección. En consecuencia, el recurso intentado debe ser rechazado, al no c
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada a favor de don Luis Enrique Orejuela Villada en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 1715-2025 Protección.
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Iquique, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Jorge Andrés Correa Fuentes, abogado, en favor de don Luis Enrique Orejuela Villada, ciudadano de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°25.831.241-4, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por atentar en contra del derecho garantizado en e
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