MARYURY CARDENAS CHACON CONTRA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S.A.
Rol
Fecha
21 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, quien deduce recurso de protección a favor de MARYURY ANDREINA CARDENAS CHACON, de nacionalidad venezolana, domiciliada para estos efectos en calle Almirante Juan Jose Latorre 261, Punta Arenas, en contra AFP MODELO S.A., representada por Andrés Flisfisch Camhi, con domicilio en Avenida del Valle Sur N°614, Oficina 101, Ciudad Empresarial, Comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en no ingresar la Solicitud de Retiro de Fondos presentada. Expresa que su representada, solicitó ante la recurrida, a través del Portal Web correspondiente, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican. Refiere que con fecha 06 de octubre se notificó mediante correo electrónico lo siguiente: “[…] Hola Maryury, Te informamos que tu solicitud de 2666525 Retiro Técnico Extranjero ingresada con fecha 06/10/2025, no fue ingresado por los siguientes
Fundamentos
motivos: Informamos que la Constancia de Cotizaciones eléctrica adjuntada no cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, toda vez que: No se encuentra firmado por la entidad emisora ni cuenta con la respectiva apostilla o legalización, según corresponda. Adicionalmente, en relación con la Declaración Jurada que adjunta junto a la constancia, indicamos que ésta tampoco cumple con lo exigido en la normativa vigente, ya que: No corresponde a un certificado emitido por la entidad de seguridad social a la cual usted se encuentra afiliado afuera de Chile. Tampoco se trata de un documento emitido por la Embajada o Consulado correspondiente a su País de origen. […]” Sostiene que la Administradora obstaculiza el proceso de solicitud de retiro de fondos, haciendo una mala interpretación de la norma, desatendiendo el objetivo de la misma que es que el extranjero pueda disponer de su propiedad, en este caso, de sus fondos de previsión. En el caso puntual y en relación con la causa del rechazo invocada, se debe precisar que la imposibilidad de obtener la legalización consular de la declaración jurada del certificado de afiliación en el instituto de previsión social IVSS, se debe al quiebre de las relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela. Así las cosas, la recurrida incorpora requisitos que no están expresamente establecidos en la ley, lo que, desde ya, deviene en un actuar arbitrario e ilegal. En relación a lo anterior, señala que además de acompañarse el certificado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente notariado, éste puede ser verificado y validado en el link http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/verificarConstancia.ivss y, a mayor abundamiento, la seguridad social de Venezuela dispone de otro medio de similares características para verificar la autenticidad de la constancia electrónica que se expide, esto se realiza ingresando al dominio web http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/. De este modo, aduce, la recurrida desconoce lo señalado en la normativa especial, puesto que rechaza la solicitud de retiro de fondos de pensiones cuando en la especie se puede verificar la afiliación a la seguridad social del país de origen, lo que torna en arbitraria e ilegal la respuesta de la recurrida al afirmar que el certificado de afiliación electrónico no es válido, sin siquiera verificar el mismo, más aún, sin esgrimir los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho para descartarlo, agregando además un requisito que la ley no estipula. En otro orden de ideas, agrega, es un hecho de público conocimiento que actualmente no existe representación diplomática venezolana en nuestro país, por lo tanto, incorporar un requisito que a todas luces es imposible de cumplir contradice lo estatuido en el artículo 45 del Código Civil, en lo atingente al caso fortuito o fuerza mayor. Reitera que la normativa no exige que la afiliación se encuentre apostillada o legalizada, sino que, simpleme
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolviendo una situación similar a la que se recurre, en sentencia Rol N°96.380-2021. Asimismo, se vulnera el derecho de propiedad, conforme han fallado distintas Cortes de Apelaciones del país, en situaciones idénticas (Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N°3391-2025; Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°325–2024; Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N°241-2025) En razón de lo expuesto solicita se acoja el recuro interpuesto, ordenando que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados; y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del Derecho. Evacuando informe por la recurrida comparece el abogado Rodrigo Montero Atria, quien solicita el rechazo del recurso interpuesto, en base a las siguientes consideraciones: Expone que efectivamente, en la fecha y por los motivos señalados en el libelo de autos, se rechazó la solicitud de devolución de fondos por técnico extranjero debido a que el recurrente no acompañó una constancia de afiliación o un certificado de afiliación emitido por la Institución de Seguridad Social que le otorgue un régimen de previsión o seguridad social en el extranjero, debidamente legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile o apostillado, según corr
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Punta Arenas, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, quien deduce recurso de protección a favor de MARYURY ANDREINA CARDENAS CHACON, de nacionalidad venezolana, domiciliada para estos efectos en calle Almirante Juan Jose Latorre 261, Punta Arenas, en contra AFP MODELO S.A., representada por Andrés Flisfisch Camhi, con domicilio en Av
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