SUPERMERCADO CENTRAL LIMITADA / INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE BUIN
Rol
Fecha
21 de noviembre de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que en estos antecedentes Ingreso Corte 505-2025-Laboral, que inciden en los autos RIT I-8-2024, RUC 24-4-0552881-5 del Primer Juzgado de Letras de Buin, caratulados “Supermercados Central Limitada con Inspección Comunal del Trabajo de Buin”, se dictó sentencia el veinticuatro de junio de 2025, la que señala en su parte resolutiva: “I. Que se rechaza en todas sus partes la reclamación deducida por Supermercados Central Limitada en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Buin, en relación a la resolución exenta 1609/24/2 de 29 de enero de 2024. II.- Que se condena en costas a la reclamante las que se regulan en $300.000 (trescientos mil pesos). En contra de la referida sentencia, el apoderado del reclamante Supermercados Central Limitada interpuso recurso de nulidad fundado en causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis. Declarado admisible el recurso de nulidad por la Primera Sala de esta Corte, se procedió a la vista de la causa en la audiencia de catorce de los corrientes, ante los ministros Liliana Mera Muñoz y Celia Catalán Romero y el abogado integrante Javier Castro Jofré. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la jurisprudencia y doctrina en forma reiterada ha señalado que “el recurso de nulidad laboral, por su naturaleza es de derecho estricto, que tiene por objeto, según sea la causal invocada, velar por el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley. Se trata de un recurso extraordinario, atendida la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los artículos 477 y 478 del código del ramo; característica que restringe el ámbito de revisión que tiene asignado el tribunal superior, en comparación al grado de conocimiento que es propio de la instancia. Estas particularidades se traducen, además, en el deber que pesa sobre el recurrente de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, su incidencia en lo dispositivo y las peticiones que efectúa”. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada los siguientes: a) Que mediante la Resolución N°1609/24/2 de 29 de enero de 2024, emitida por la Inspección Comunal del Trabajo de Buin se aplicó a Supermercados Central Limitada la multa de 60 UTM por el siguiente hecho: “No contener el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, disposición referida a las medidas de prevención de riesgos derivadas de la exposición altas temperaturas y altas temperaturas extremas”. Norma infringida-sancionadora: artículo 154 del Código del Trabajo. Multa impuesta: 60 UTM. b) Que los fundamentos de tal Resolución son: “No contener el Reglamento Interno las cláusulas mínimas establecidas por la Ley.” Tercero: Que la recurrente invocó la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, esto es, cuando la sentencia definitiva: “…se hubiera dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo…”. Señala como normas infringidas los artículos 505 inciso 5°, 506 inciso 1° y 154 del Código del Trabajo, los que reproduce, toda vez que el Reglamento Interno de su representada incorporado en autos, mismo que revisó el fiscalizador, cumple con los contenidos mínimos que establece el citado artículo 154. Acota que “el juez de instancia, parte de la base, por cierto errada, de que el reglamento interno debe contener una disposición referida a las “altas temperaturas”, según se consigna en el considerando undécimo de la sentencia recurrida, que transcribe; obviando el análisis previo en cuanto a si dicho artículo 154 obliga al empleador a incorporar al reglamento una norma en tal sentido; ya que en su concepto, dicho artículo no obliga a ello y, por ende, la sanción no debió ser aplicada. Acota que tal errada interpretación importa la mantención de una multa injusta y desproporcionada. Sostiene que el vicio de nulidad denunciado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo; pues de haberse aplicado correctamente el derecho, el tribunal debió acoger la reclamación judicial, al habers
Fallo
fallo impugnado, es posible observar que en su considerando undécimo, luego de realizar un exhaustivo análisis del contenido del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad de la reclamante, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión de rechazo del reclamo; sin que se advierta en tales razonamientos las infracciones de ley denunciadas. En efecto, el tribunal se hizo cargo de la alegación de la reclamada -misma que reitera en su arbitrio de nulidad- en torno a que su Reglamento Interno sí contiene la mención relativa a “medidas de prevención de riesgos derivados de la exposición a altas temperaturas y altas temperaturas extremas”, consignándose en dicho motivo, en primer lugar que “el reglamento consta de 167 hojas, no cuenta con índice, contiene 24 capítulos, no presenta fecha y no consta haber sido recibido por algún trabajador de la empresa reclamante”. Asimismo, se señala que “De la lectura del Reglamento incorporado no se encuentra disposición alguna que se refiera a los riesgos derivados de la exposición a “altas temperaturas” al margen de contener el capítulo XII (art. 73 y siguientes) que se hace cargo de la protección de los trabajadores a los rayos ultravioletas, materia que evidentemente no dice relación con el reproche formulado por la reclamada”. Concluyendo en el párrafo final del citado considerando undécimo que “..la documental de la reclamante no es idónea para acreditar que la resolución de multa es errónea, toda vez que es
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San Miguel, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: Que en estos antecedentes Ingreso Corte 505-2025-Laboral, que inciden en los autos RIT I-8-2024, RUC 24-4-0552881-5 del Primer Juzgado de Letras de Buin, caratulados “Supermercados Central Limitada con Inspección Comunal del Trabajo de Buin”, se dictó sentencia el veinticuatro de junio de 2025, la que señala en su parte resolutiva
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