SILVA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN NICOLÁS
Rol
Fecha
21 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Rodrigo Alejandro Vargas Montané, en representación convencional de don Jonathan Emanuel Silva Navarrete, interponiendo acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad De San Nicolás, representada legalmente por su Alcalde Don Víctor Toro, ambos domiciliados en Calle Arturo Prat N°202 de San Nicolás, por el acto ilegal y/o arbitrario de no renovar la designación a contrata del recurrente para el año 2025, dejando sin efecto un decreto de prórroga que ya existía, vulnerando con dicho actuar las garantías constitucionales de su representado protegidas por el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, en virtud de los siguientes fundamentos. Explica que su representado inicio su vínculo laboral con la recurrida en bajo la modalidad de prestación de servicios a honorarios el 1 de marzo de 2019, posteriormente paso a tener la calidad de funcionario a contrata a partir del año 31 de diciembre del año 2020, de lo que da cuenta el Decreto Alcaldicio N° 3097, dicha designación se fue renovando durante los años 2021, 2022, 2023 y 2024, en razón de diversos decretos detallados en su recurso, manteniendo el vínculo laboral que supera los cinco años. Agrega, que en el año 2024 mediante Decreto Alcaldicio N° 5685, de fecha 29 de diciembre de aquel año, se renueva nuevamente su contrata hasta el 31 de diciembre de 2025. Sin embargo, el día 9 de diciembre de 2024, se le informó verbalmente que no sería renovada su contrata fundada en una eventual falta de confianza del nuevo alcalde con los cual su vínculo finalizaría el día 31 de diciembre de ese mismo año. Lo anterior a juicio del recurrente infringe el principio de no contradicción de los actos propios, pues la Municipalidad no puede revocar un acto administrativo favorable ya dictado (el decreto de prórroga) sin un proceso administrativo reglado y una motivación suficiente. Expone que su representado ante dichas circunstancias interpone una reclamaci
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho, no siendo del caso poder esgrimir casuales genéricas como la pérdida de confianza o necesidades de buen servicio. Agrega que en el caso de su representado la recurrida actuó por mero capricho al comunicar verbalmente la desvinculación, evidenciando que el móvil es puramente subjetivo, sin que en la especie se configuren causales establecidas en la ley para tal decisión. Afirma como garantías vulneradas por el acto administrativo impugnado aquellas establecidas en el artículo 19 N° 2 y N° 24, la primera se configura respecto de su representado al existir un trato desigual y caprichoso respecto de otros funcionarios a contrata, vulnerándose el principio de probidad; y respecto del derecho de propiedad este se infringe al perturbar y amenazar la expectativa legítima de continuidad en el cargo del actor y, de forma más clara, sobre su derecho adquirido a la prórroga de su nombramiento hasta el 31 de diciembre de 2025 en razón del Decreto N° 5685/2024. Termina pidiendo se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la Ilte. Municipalidad de San Nicolás, representada por su Alcalde don Victor Toro, a fin que esta Corte conociendo del recurso acoja el mismo, declarando que se deje sin efecto el acto o decisión que dispuso la no renovación o el término anticipado del vínculo; se reincorpore inmediatamente a don Jonathan Emanuel Silva Navarrete a sus funciones; el pago de todas las remuneraciones y prestaciones devengadas desde la fecha de su desvinculación hasta su efectiva reincorporación, con las debidas reajustes e intereses, dentro del plazo prudencial que esta Corte determine; con costas. 2°.- Que, comparece don Carlos Arzola Burgos, Abogado, en representación de la Ilte. Municipalidad de San Nicolas, oponiendo en lo principal excepción de extemporaneidad en contra del presente recurso fundado en haber sido interpuesto vencido con creces el plazo fatal de 30 días corridos previsto para el ejercicio de esta excepcional acción constitucional. En subsidio de lo anterior, y siempre que se estime que el reclamo administrativo ante la Contraloría General de la República suspende el plazo antedicho, la acción resulta igualmente extemporánea toda vez que el actor reconoce en su presentación como acto vulneratorio la comunicación verbal del término de su contrata hecho acontecido el día 9 de diciembre de 2024, en ese orden de ideas la acción es interpuesta en 7 de octubre del presente año, es decir, habiendo transcurrido con creces el plazo de 30 días. Agrega que el reclamo interpuesto ante la Contraloría Regional fundado en el artículo 160 de la ley 18.834, no tiene la virtud de suspender, interrumpir ni revivir el plazo para la interposición de la acción constitucional de protección. Agrega, que en la especie la CGR actúa como un órgano fiscalizador superior, externo, autónomo, que revisa la legalidad del acto administrativo, a fin de que la Contraloría declare la ilegalidad de un acto de la Administración
Fallo
por tanto la Municipalidad recurrida no incurre en ninguna actuar ilegal pues no se pone término a la contrata del reclamante que hubiese sido, sino que, no se renueva la referida contrata en uso de las facultades legales de que se disponen. Afirma que el recurrente carece de confianza legitima, toda vez que no existen los presupuestos para considerar que corresponde la aplicación de la confianza legítima en la renovación de su contrata. Añade que tal como el recurrente reconoce en su libelo, el 1 de marzo de 2019 ingresó a la Municipalidad de San Nicolás a prestar servicios a honorarios hasta el 31 de diciembre de 2020, y a partir del 01 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2024, presto servicios en calidad de contrata. Así las cosas, no se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia administrativa y judicial para su reconocimiento, tanto, porque el tiempo servido a honorarios, en las condiciones de los contratos del actor, no se suman para el referido reconocimiento, cuanto, porque la suma del tiempo que sirvió a contrata no alcanza el plazo de cinco años que ha establecido y unificado nuestros tribunales superiores de justicia. Argumenta que se ha resuelto por nuestros tribunales superiores, que el tiempo servido a honorarios no corresponde sumarlo al cómputo del plazo indicado para la confianza legítima, cuando el cambio de calidad jurídica obedece a una decisión basada en la potestad discrecional de la Administración y no en una ley, como sería
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Chillán, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Rodrigo Alejandro Vargas Montané, en representación convencional de don Jonathan Emanuel Silva Navarrete, interponiendo acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad De San Nicolás, representada legalmente por su Alcalde Don Víctor Toro, ambos domiciliados en Calle Arturo Prat N°202 de S
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