KARLA MARIANELA BECERRA FRITIS CONTRA COLEGIO SAN JORGE (NELLY XIMENA ROXANA SOTO ESPINOZA S.A)
Rol
Fecha
24 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
VISTO: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, para su interposición y procedencia es menester, en consecuencia, la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal señalado. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que. “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que, examinados los antecedentes, y teniendo presente el espíritu y letra de la nueva Ley de Garantías de la Infancia N°21.430, que estatuye una esfera de resguardo de la protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, en cuanto refiere en sus artículos 57 N°4, 65, 68 y 71, por lo que, de lo expuesto por la recurrente, existen antecedentes plausibles para derivar el asunto a la Oficina Local de la Niñez,
Fundamentos
considerando sus facultades y atribuciones administrativas y de la manera que la misma ley señala. Cuarto: Que, en este sentido, las medidas administrativas que adopten dichas oficinas han de serlo dentro del entorno vital del niño -lo que incluye al colegio al que asiste-, brindando una protección universal y especializada administrativa, y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, para su interposición y procedencia es menester, en consecuencia, la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal señalado. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que. “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que, examinados los antecedentes, y teniendo presente el espíritu y letra de la nueva Ley de Garantías de la Infancia N°21.430, que estatuye una esfera de resguardo de la protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, en cuanto refiere en sus artículos 57 N°4, 65, 68 y 71, por lo que, de lo expuesto por la recurrente, existen anteceden
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C.A. de Arica Arica, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco. Resolviendo el libelo de protección. A lo principal y otrosíes: VISTO: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejerci
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