SIN INFORMACION

DANIELA ANDREA CONTRERAS GARCÍA CONTRA SUPERINTENDENCIA SEG. SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SUSESO

Rol

Fecha

21 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece ARTURO BUTRÓN ROJAS, abogado, en representación de DANIELA ANDREA CONTRERAS GARCÍA, administrativa, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de Seguridad Social denunciando como acto ilegal y arbitrario el rechazo por extemporáneo de recurso de reposición presentado en contra de las resoluciones que denegaron sus licencias médicas, privándola del subsidio por incapacidad laboral que le correspondía, mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNAAD-135476-2025, de fecha 01 de octubre de 2025, vulnerando la garantía fundamental del artículo 19 N°1, 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República. Funda su acción en que la recurrente ha hecho uso sucesivo de licencias médicas desde diciembre de 2024, acumulando 144 días de reposo desde el día 18 de dicho mes, los que fueron prescritos por un cuadro de Trastorno de Ansiedad Generalizado, procurando su recuperación, las que fueron inicialmente objetadas por la COMPIN de la Región de Arica y Parinacota por considerar que el reposo “no se encontraba justificado”. Indica que en su oportunidad elevó reclamación ante la recurrida, la cual el 10 de junio pasado confirmó el rechazo de seis licencias atendida la “falta de justificación médica en la extensión del reposo, más allá de 78 días. Respecto de ello, frente a una reconsideración, el 07 de julio pasado confirmó el rechazo de 6 licencias por el mismo fundamento. Por lo anterior recabó antecedentes adicionales para sustentar de mejor manera la continuidad del reposo, elaborándose un nuevo informe psiquiátrico actualizado para respaldar la presentación, lo que debía hacer dentro de los 5 días hábiles para la presentación de un recurso de reposición, plazo que vencía el 30 de julio de 2025, y sin perjuicio que el informe solicitado fue emitido por el profesional tratante, ello lo fue fuera del plazo legal, demora que no es imputable a su parte, sino que obedece a la necesidad

Fundamentos

fundamentos los rechazos de licencia médica, indicando que se encontraba en conocimiento del rechazo de aquellas desde el 07 de julio de 2025, por lo que habiendo transcurrido 89 días, ha pasado con creces el término para la interposición de aquel, esto es, desde que tomó conocimiento del rechazo, citando jurisprudencia al efecto. En subsidio de lo anterior, alega la improcedencia de la acción de protección, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En cuanto al fondo del asunto, tras señalar la reglamentación de las licencias médicas, indica que la reposición fue interpuesta fuera del plazo legal, máxime que la notificación e la resolución recurrida se realizó el 07 de julio de 2025 por lo que su plazo vencía el 14 de julio de 2025, y la reposición se presentó el 01 de octubre pasado. De esta manera habría una ausencia de ilegalidad y arbitrariedad, toda vez que la pretensión de la recurrente es que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, lo que no tiene fundamento legal y desborda los límites de aplicación de la acción de protección. Además, habría una ausencia de vulneración de los derechos esgrimidos, toda vez que con el acto se limitó a resolver la situación e la recurrente dentro del ámbito de sus competencias, agregando que no se le ha impedido que consulte a su médico tratante, siempre pudiendo hacerlo y realizar los tratamientos indicados. Finalmente, respecto del derecho de propiedad, para tener subsidio por incapacidad requiere tener la licencia médica además de cumplir con los requisitos para tener derecho al subsidio, los que varían si se trata de un trabajador dependiente o independiente, pero no existe un derecho de propiedad sobre los subsidios. Toda vez que los rechazos nacen del estudio y ponderación de los elementos señalados. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la

Fallo

por tanto sería arbitraria e ilegal. TERCERO: Que, de los antecedentes acompañados al proceso, consta que la Superintendencia de Seguridad Social rechazó la solicitud de reposición respecto de la resolución precedentemente indicada mediante el acto cuestionado en este recurso, esto es, la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-135476-2025, de 01 de octubre de 2025, concluyendo que “en la especie, la notificación de la Resolución recurrida se realizó el día 07/07/2025, por lo que usted tuvo plazo hasta el día 14/07/2025, para deducir el Recurso de Reposición ante esta Entidad Fiscalizadora”. CUARTO: Que, respecto de la alegación de extemporaneidad del recurso, el acto impugnado es aquel dictado con fecha 01 de octubre de 2025, interponiendo la acción constitucional el 29 de octubre pasado, encontrándose dentro del plazo que establece el Auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, razón suficiente para el rechazo de este. QUINTO: Que, en cuanto a la alegación de improcedencia del recurso de protección por decir relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social que se encuentra garantizado en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cabe señalar que la infracción denunciada dice relación con una cuestión procesal, que excede la garantía precedentemente indicada, por lo que tampoco es procedente la alegación de la recurrida. SEXTO: Que, finalmente, en cuanto al fondo del recurso, cabe señal

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Arica, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece ARTURO BUTRÓN ROJAS, abogado, en representación de DANIELA ANDREA CONTRERAS GARCÍA, administrativa, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de Seguridad Social denunciando como acto ilegal y arbitrario el rechazo por extemporáneo de recurso de

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