SIN INFORMACION

MEJÍAS GUEDEZ ENNY YOHANNY /SUBSECRETARÍA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

21 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece el abogado Pedro Juan Charris Peña, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de Enny Yohanny Mejías Guedez, de nacionalidad venezolana, identificado con pasaporte N° 179988867, en contra de la Subsecretaría del Interior, por la dictación de la Resolución Exenta N° 52693 de fecha 22 de noviembre de 2023, mediante la cual se rechazó su solicitud de regularización migratoria extraordinaria por factor humanitario. El recurrente sostiene que dicha resolución es ilegal y arbitraria, vulnerando el derecho a la libertad personal, seguridad individual y debido proceso del amparado, consagrados en el artículo 19 N°7 y N°3 de la Constitución Política de la República. Refiere que el amparado ingresó a Chile junto a su grupo familiar debido a la grave crisis humanitaria en Venezuela, realizando posteriormente su autodenuncia y cumpliendo con todas sus obligaciones de control migratorio. Señala que mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2022, la Excma. Corte Suprema dejó sin efecto una orden de expulsión anterior (Resolución Exenta N° 3559 de 2 de septiembre de 2021). Agrega que con fecha 3 de noviembre de 2022, envió por correo certificado una solicitud de regularización por factor humanitario conforme al artículo 155 N° 9 de la Ley 21.325, la cual fue recibida el 8 de noviembre de 2022, acompañando toda la documentación requerida. Sostiene que la resolución impugnada es ilegal y arbitraria porque: (i) la autoridad no dio cumplimiento al artículo 31 de la Ley N° 19.880, al no permitir subsanar o completar antecedentes; (ii) se vulneró el principio de contradictoriedad del artículo 10 de la misma ley; (iii) no se fundamentó adecuadamente la decisión; (iv) se desconoce el derecho a la reunificación familiar del amparado, quien tiene pareja con quien celebró un acuerdo de unión civil; (v) se omite considerar su arraigo laboral de más de 3 años sin antecedentes penales. Concluye que esta decisión amenaza su libertad ambulatoria y lo

Fundamentos

motivos humanitarios, cuyo otorgamiento es una facultad discrecional del Subsecretario del Interior, no una obligación. Señala que la autoridad ponderó debidamente los antecedentes aportados y consideró fundadamente que no se configuraba un caso excepcional, calificado ni humanitario, toda vez que el amparado fundamentó su solicitud en situaciones fácticas de carácter genérico relacionadas con su bienestar económico, laboral o personal, que no logran configurar una afectación lo suficientemente especial. Agrega que es la parte solicitante quien debe aportar antecedentes que permitan calificar el caso como humanitario, no siendo obligación de la autoridad requerir antecedentes adicionales si la solicitud cumple con los requisitos mínimos del artículo 30 de la Ley N° 19.880. Precisa que el rechazo no obedece a que no se acreditaran las situaciones alegadas, sino a que, teniéndolas por efectivas, no fueron consideradas excepcionales. Destaca que existen vías administrativas idóneas para impugnar la resolución conforme a los artículos 139 y 140 de la Ley N° 21.325, que remiten a la Ley N° 19.880, cuya interposición suspende los efectos del acto impugnado. Concluye que no procede instrumentalizar la acción de amparo para forzar un pronunciamiento judicial que califique el mérito de decisiones administrativas en materia migratoria, lo que vulneraría los principios de legalidad y juridicidad de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Cita jurisprudencia uniforme de tribunales superiores que ha rechazado recursos similares. Acompaña documentos en otrosí. A folio 6, se evacua informe del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo, indica que la resolución cuestionada fue dictada por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y que la acción de amparo no es la vía para resolver esta materia, resulta inapropiada y debió en realidad ser declarada inadmisible, ya que no existe vulneración fáctica o sancionatoria que justifique su interposición, toda vez que el rechazo de su solicitud no conlleva ninguna sanción que guarde relación con las garantías resguardadas en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Se trajeron los autos en relación. Con lo considerando y teniendo presente: Primero: Que, el recurso de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional destinada a restablecer el imperio del derecho en favor de personas que se hallaren arrestadas, detenidas o presas con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes. Asimismo, puede interponerse en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. De esta manera, la hipótesis normativa de procedencia de esta acción se encuentra taxativamente señalada en la norma constitucional citada. Segundo: Que, mediante el presente arbitrio, se ataca

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, se rechaza, sin costas, la acción de amparo deducida en favor de Enny Yohanny Mejías Guedez en contra de la Subsecretaría del Interior. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N°Amparo-4422-2025. En Valparaíso, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece el abogado Pedro Juan Charris Peña, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de Enny Yohanny Mejías Guedez, de nacionalidad venezolana, identificado con pasaporte N° 179988867, en contra de la Subsecretaría del Interior, por la dictación de la Resolución Exenta N° 52693 de fe

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