SIN INFORMACION

MIQUEL/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

21 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece el abogado José Carvajal Moraga, a favor de Lena Paola Miquel Wilson, quien deduce acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., denunciando un acto ilegal y arbitrario consistente en el aumento de su plan de salud mediante la aplicación de una “prima extraordinaria”, que eleva el costo desde 4,590 UF a 4,948 UF, sin justificación técnica, económica ni legal. Expone que la carta de adecuación fue enviada fuera del plazo fijado por la Circular IF/N°482 de la Superintendencia de Salud, lo que por sí solo la invalidaría; que el reajuste carece de contraprestación, desvirtúa el carácter oneroso del contrato de salud y obliga al afiliado a asumir riesgos propios de la isapre, vulnerando así su derecho de propiedad, la igualdad ante la ley y la libertad de elección en salud. Sostiene que la isapre no acreditó que la prima responda al “monto necesario” para cubrir obligaciones conforme a la Ley 21.674, configurando una actuación abusiva y carente de razonabilidad. Afirmando además que, tratándose de un contrato de tracto sucesivo, el acto lesivo se renueva mensualmente, encontrándose el recurso dentro de plazo. Por todo lo cual solicita que se deje sin efecto el alza, se mantenga el precio original del plan y se adopten medidas para restablecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas. Acompaña carta de adecuación. A folio 5, se aceptó la competencia declinada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción y se declaró admisible el recurso. A folio 10, evacúa informe la recurrida, alegando en primer término la extemporaneidad de la acción por haberse presentado fuera del plazo fatal de 30 días contemplado en el Auto Acordado, computado desde la fecha en que la afiliada recibió la carta certificada que comunicó la incorporación de la prima extraordinaria. En subsidio, sostiene la improcedencia del recurso señalando que la incorporación de dicha prima se realizó en estricta conformidad con la Ley 21.674, la

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenaza ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que en la especie se ha ejercido esta acción constitucional en razón del acto de la Isapre recurrida consistente en que modificó unilateralmente el precio base del plan de salud del recurrente mediante la incorporación de una prima extraordinaria por beneficiario según la Ley N°21.674, sin justificación y de manera desproporcionada, ofreciéndole, entre otras opciones, mantener el existente pero incrementando su costo. Cuarto: Que, como primera cuestión, es preciso dejar asentado que la comunicación que informa la aplicación de la prima extraordinaria se realizó conforme lo ordenado mediante Resolución Exenta IF/N°14790 de 15 de octubre de 2024, en que la Superintendencia de Salud instruyó a las Isapres informar lo pertinente a más tardar el 25 de octubre de 2024, por lo que se advierte que la comunicación fue realizada dentro del plazo fijado al efecto por el órgano competente. De igual manera, la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida debe ser desestimada, desde que la afectación denunciada posee carácter permanente y continuado en el tiempo, proyectándose sus efectos hasta el presente, por lo que el plazo de treinta días previsto en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección no puede computarse desde un hecho aislado o pretérito, sino desde la persistencia actual del acto u omisión lesiva. Quinto: Que, en cuanto al fondo, en virtud de la Ley N°21.674, denominada “Ley Corta de Isapres”, se estableció la aplicación de la prima extraordinaria que se impugna por medio de este recurso, cuyo artículo 2 y siguientes dispusieron que la Superintendencia de Seguridad Social debía dictar circular al efecto, lo que se materializó

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción constitucional deducida el abogado don José Carvajal Moraga, a favor de doña LENA PAOLA MIQUEL WILSON en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. Redacción a cargo del Ministro Titular Patricio Rondini Fernández-Dávila. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N° 1678-2024.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece el abogado José Carvajal Moraga, a favor de Lena Paola Miquel Wilson, quien deduce acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., denunciando un acto ilegal y arbitrario consistente en el aumento de su plan de salud mediante la aplicación de una “prima extraordinaria”, que eleva el costo desde 4,

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