SIN INFORMACION

JARA VÁSQUEZ, AURORA ALEJANDRA/COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

21 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Erwin Möller Rubio, abogado, con domicilio en La Capitanía N° 80, oficina 15, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, interponiendo recurso de protección en beneficio de AURORA ALEJANDRA JARA VÁSQUEZ, con domicilio en Avenida Cuatro Esquinas N°4640, casa 32, comuna de La Serena, dirigido en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, ambos con domicilio en Los Militares N°4777, Oficina 501, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el acto que señala como ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, lo que conculca los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°1, 2, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Funda su acción en que la parte recurrente mantiene un contrato de salud vigente con la recurrida denominado “MASTER 4901”, el cual tiene prestaciones restringidas que guardan relación directa con la salud mental, a saber: a) consulta psicológica; b) consulta psiquiátrica; c) prestaciones hospitalarias. Indica que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley Nº21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Que, asimismo, el 8 de noviembre de 2021 la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396 que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. No obstante, nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y las leyes del ordenamiento jurídico. Luego, afirma que la Isapre recurrida está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando a la parte recurrente únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley N°21.331. Argumenta, que dicho actuar afecta el derecho a la integridad física y psíquica del artículo 19 Nº1 de la Constitución Política, toda vez que violenta su salud, al poner a la persona recurrente en un estado de inseguridad y desesperación de que no obtendrá las coberturas adecuadas que la Ley le ha garantizado. Además, vulnera su derecho a la igualdad ante la ley del numeral 2 del mismo artículo, por cuanto el cobro de un precio de un plan de salud sustancialmente diverso entre una persona y otra, basada únicamente en la fecha de celebración del contrato, implica una diferencia que es arbitraria y constituye por sí misma una discriminación. Por otra parte, sostiene que se afecta su derecho a la seguridad social del numeral 18, conforme al cual, la acción del Estado estará dirigida a

Fallo

Por estas consideraciones solicita se declare como ilegal y arbitrario el actuar de la Isapre recurrida, ordenándole adecuar su plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física, esto es: a) aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 80% y la de hospitalización psiquiátrica a 100%; b) aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 1.10 UF y la de hospitalización psiquiátrica a Sin Tope; c) aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica a Sin Tope y la de hospitalización psiquiátrica a Sin tope. Además, ordenar la restitución en dinero de todas las sumas en que tuvo que incurrir la actora, con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores; y se condene en costas a la recurrida. SEGUNDO: Que, a folio 9 comparece María Bernardita Donoso Alarcón, evacuando informe en representación de la recurrida y solicitando el rechazo del recurso. Alega, en primer término, la improcedencia del recurso debido a que la materia planteada por la persona recurrente debe ser ventilada en un procedimiento especial ante la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, previsto en el Decreto con Fuerza de Ley N°5 del año 2005 del Ministerio de Salud. En subsidio de la anterior alegación, aduce que conforme a la normativa sectorial emanada de la Superintendencia de Salud, mediante la cual esa repartición da

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Jara Vásquez, Aurora Alejandra Isapre Colmena Golden Cross S.A. Recurso de Protección Rol N°1810-2025 La Serena, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Erwin Möller Rubio, abogado, con domicilio en La Capitanía N° 80, oficina 15, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, interponiendo recurso de protección en beneficio de AURORA ALEJANDRA JA

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