2º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE

CORPORACION EDUCACIONAL LOS CONQUISTADORES DE CHILE / INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALAGANTE

Rol

Fecha

21 de noviembre de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA/SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Talagante se sustanció esta causa RIT I-10-2025, RUC 25-4-0672624-2, caratulada “Corporación Educacional Los Conquistadores de Chile con Inspección Provincial del Trabajo de Talagante”, seguida por reclamación de multa administrativa, en procedimiento monitorio. Por sentencia definitiva de seis de junio del año dos mil veinticinco, el señor juez de la causa acogió, sin costas, la reclamación y dejó sin efecto las multas N° 1 y N° 2 de la resolución de multa N°8566/25/85 de 7 de abril de 2025, por haber incurrido en un manifiesto error de hecho, mientras que, respecto de la multa N°3 de la misma resolución, acogió parcialmente la acción respecto de esta multa, la que rebajó al monto de $200.000. En contra de este fallo, el abogado don Claudio Cisternas Erices, por la reclamada, dedujo recurso de nulidad e invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 10 y 11 del mismo texto legal y artículos 31 y siguientes de Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del año 2018. Declarado admisible el recurso por resolución de veinticinco de junio pasado, se procedió a su vista el día diez de octubre del año en curso, oportunidad en la que se escucharon alegatos de los apoderados de ambas partes y la causa quedó en acuerdo. Oídos y

Fundamentos

considerando: Primero: Como se adelantó, el recurrente esgrime la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo fundado en que el tribunal incurrió en una falsa aplicación del artículo 10 del Código del Trabajo, desde que el empleador acompaña en la audiencia judicial el contrato de trabajo actualizado a mayo del año 2024, pese a que en la notificación que se le practicó respecto de las multas 1 y 2 se indicaba que debía acudir al comparendo con todos los documentos actualizados para su fiscalización, tal como dispone el citado artículo 10 en sus números 2° y 3°, que regulan los requisitos mínimos del contrato de trabajo, instrumento que debe ser modificado y actualizado una vez al año, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 11 del mismo código. Añade que de esta manera, por ejemplo, la modificación del ingreso mínimo de 1 de enero de 2025 implicaba una modificación del contrato, motivo por el cual, al momento en que se celebró el comparendo de conciliación ante esa inspección, se debió acompañar dicho documento actualizado al año 2025 o, al menos, al año 2024, pese a lo cual el contrato de trabajo aparejado a dicho comparendo correspondía al del año 2018, mientras que el instrumento actualizado al 2024 fue acompañado recién ante el 2° Juzgado del Trabajo de Talagante, no obstante que la instancia judicial no es la sede procesal válida para este fin. Explica que los artículos 10 y 11 del Código del Trabajo, que invoca el fallo, señalan las cláusulas mínimas del contrato de trabajo, entre las que se incluyen el monto, forma y período de pago de la remuneración acordada y la duración y distribución de la jornada de trabajo, mientras el último precepto citado establece que las modificaciones del referido contrato deben consignarse por escrito y que la remuneración ha de aparecer actualizada en él por lo menos una vez al año. Así, dado que el reclamante acompañó en el comparendo de conciliación un contrato de trabajo del año 2018, incurrió en una infracción laboral al no cumplir los presupuestos establecidos en los mentados artículos. Añade que aun cuando la presentación del contrato de trabajo actualizado en sede judicial pudiere haber servido de base para rebajar el monto de la multa, disminución que, según aduce, tampoco correspondía, en caso alguno debió ser útil para dejar sin efecto la multa invocando un supuesto error de hecho, pues éste no resulta efectivo desde que la multa fue bien cursada considerando que en el comparendo la actora presentó un contrato de 2018. En lo que atañe, a su turno, a la multa N° 3, denuncia que la sentencia incurre en el vicio de falsa aplicación de la ley respecto del artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de Ministerio del Trabajo, conforme al cual “Los funcionarios del Trabajo podrán requerir de los empleadores (…), toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización que les corresponda”. Arguye que en el comparendo de conciliación el fiscalizador solicit

Fallo

fallo consigna, en relación a las multas 1 y 2, que con la documentación incorporada en la audiencia el tribunal adquiere la convicción de que la actora cumplió con consignar en el contrato de trabajo de Carolina López Monje los dos ítemes cuya ausencia reprocha la Inspección del Trabajo, referidos a su falta de actualización, motivo por el cual, según concluye, la reclamada incurre en un error de hecho al sancionar a la actora, sin perjuicio de que, además, las dos infracciones emanan de una misma conducta, vinculada con las estipulaciones y actualizaciones que debe contener el contrato de trabajo, razón por la cual también vulnera el principio non bis in ídem. En lo que atañe a la multa número 3, el fallador deja establecido que la conducta censurada consiste en no haber exhibido en la Inspección del Trabajo ciertos documentos, en particular los anexos y el contrato de la trabajadora en comento y el libro de remuneraciones del mes de marzo de 2025 del establecimiento Francisco de Villagra. Sobre este particular, el sentenciador deja asentado que no se demostró fehacientemente en la audiencia judicial, con la prueba incorporada en ella, que los dos primeros se hayan exhibido en la Inspección del Trabajo, mientras que sí se mostró el libro de remuneraciones del citado establecimiento, aunque adicionalmente el ente fiscalizador reprocha al empleador que el instrumento solicitado exhibir no incumbía a un establecimiento específico, sino a todos los de la reclamante, lo que a j

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San Miguel, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Talagante se sustanció esta causa RIT I-10-2025, RUC 25-4-0672624-2, caratulada “Corporación Educacional Los Conquistadores de Chile con Inspección Provincial del Trabajo de Talagante”, seguida por reclamación de multa administrativa, en procedimiento monitorio. Por sentencia defin

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