JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LAJA

ANTONIO ROBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ CON ALEJANDRO BERNABE ARAYA FICA. DDA. SOLIDARIA: MININCO S.A.

Rol

Fecha

21 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

Visto: En estos antecedentes ingreso corte 326-2025, provenientes del Juzgado de Letras de Letras y Garantía de Laja, en causa RIT O-1-2024, RUC: 24-4-0548968-2 de ese tribunal, en autos laborales caratulados “Sánchez con Araya y Otra”, se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2025, por medio de la cual se resolvió lo siguiente: “I.- Que, se acoge la demanda interpuesta por ANTONIO ROBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, en contra de ALEJANDRINO BERNABE ARAYA FICA y solidariamente en contra de FORESTAL MININCO SPA, todos ya individualizados y se declara que el despido del que fue objeto el actor es injustificado y en consecuencia, se condena a las demandadas a pagar: a) La suma de $607.314 pesos por remuneraciones adeudadas del 30 de noviembre y 12 días del mes de diciembre de 2023. b) La suma de $1.401.494 por indemnización sustitutiva del aviso previo. c) La suma de $8.408.964 por indemnización de 6 (5 años y fracción superior a seis meses) años de servicio. d) La suma de $6.727.171 por concepto de recargo legal del 80% del artículo 168 letra C del Código del Trabajo. e) Feriado legal correspondientes a los periodos 2021, 2022 y 2023 por la suma de $2.943.108 pesos. II.- Que, la responsabilidad solidaria de la empresa mandante se encuentra limita a la época del régimen de subcontratación, correspondiendo esta, al 01 de febrero de 2020 al 12 de diciembre de 2023. III.- Que, las sumas ordenadas pagar deberán ser reajustadas en la forma señalada en el artículo 63 del Código del Trabajo y devengarán los intereses en la forma dispuesta en el artículo 173 del mismo cuerpo legal. IV.- Que, se condena en costas a las demandadas, las que se regulan en la suma de $1.000.000 a las que deberán concurrir por partes iguales.” En contra este fallo, el abogado Andrés Kuncar Oneto, abogado, en representación de Forestal Mininco, dedujo recurso de nulidad, por la causal principal del artículo 478 b), y subsidiariamente dedujo la prevista en el artículo 477, todas normas del Código del

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la parte demandada del caso invoca la causal del Artículo 478, letra b) del Código del Trabajo. Respecto de esta causal sostiene el recurrente que la sentencia consideró que se había trabajado en régimen de subcontratación, pero apropósito de la causal, en particular se falta al principio de lógica de razón suficiente en los considerandos 11° y 12°; en ellos el sentenciador concluye, que sí existió subcontratación en base a tres consideraciones que desarrolla: la suscripción de un contrato de prestación de servicios entre Alejandrino Araya Fica, por una parte, y Forestal Mininco SpA, CMPC Maderas SpA y CMPC Pulp SpA, por la otra; que en dicho contrato consta la obligación de tomar una póliza de seguros para asegurar el cumplimiento de ciertas obligaciones; y. que en los certificados de cumplimiento aparece mencionado el demandante. En el periodo julio 2022 a mayo 2023 los certificados se tomaron a nombre de CMPC Pulp y entre junio de 2023 y noviembre de 2023 a Forestal Mininco SpA. Sin embargo, estima la recurrente, que hay fechas en que no se acreditó que existiesen contratos de prestaciones de servicios, de transporte para el demandado principal, para estas tres filiales, no siendo en verdad tales servicios de transporte permanentes respeto de la empresa principal, no resultando procedente el régimen de subcontratación. Asegura la recurrente que la sentencia está infringiendo el principio de lógica de razón suficiente, pues el régimen de subcontratación estaba referida a varias empresas. Destaca la recurrente que existe una cláusula redactada solo en términos amplios que por sí sola, no acredita la subcontratación. Segundo: Que, para que resulte procedente la causal alegada por el recurrente, es menester que la infracción a las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, sea manifiesta, esto es evidente, notoria, capaz de ser advertida a simple vista. Además, la causal exige que en el recurso se indique qué reglas de la sana crítica y/o máximas de experiencia se encuentran infringidas y cómo se produce esa trasgresión. Tercero: Que, contrario a la pretensión del recurrente, el primer supuesto, no concurre en la especie, desde luego no son manifiestas las infracciones, que estima concurrentes el recursista de la especie, y ello, ya basta para el rechazo de esta causal. Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia no incurre en vulneración alguna a la sana crítica, o a principios de lógica, desde que el sentenciador de base, en los fundamentos Décimo Segundo a Décimo Cuarto, razona del siguiente modo: “DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación a la subsidiariedad de la responsabilidad, por haber cumplido, la empresa mandante, con su obligación de información y retención. Se ha acreditado en juicio, que el mandante Forestal Mininco SpA, hizo uso del ejercicio de información, sólo respecto de algunos meses dentro del período de subcontratación, siendo estos meses, los siguientes: junio, juli

Fallo

se declara que el despido del que fue objeto el actor es injustificado y en consecuencia, se condena a las demandadas a pagar: a) La suma de $607.314 pesos por remuneraciones adeudadas del 30 de noviembre y 12 días del mes de diciembre de 2023. b) La suma de $1.401.494 por indemnización sustitutiva del aviso previo. c) La suma de $8.408.964 por indemnización de 6 (5 años y fracción superior a seis meses) años de servicio. d) La suma de $6.727.171 por concepto de recargo legal del 80% del artículo 168 letra C del Código del Trabajo. e) Feriado legal correspondientes a los periodos 2021, 2022 y 2023 por la suma de $2.943.108 pesos. II.- Que, la responsabilidad solidaria de la empresa mandante se encuentra limita a la época del régimen de subcontratación, correspondiendo esta, al 01 de febrero de 2020 al 12 de diciembre de 2023. III.- Que, las sumas ordenadas pagar deberán ser reajustadas en la forma señalada en el artículo 63 del Código del Trabajo y devengarán los intereses en la forma dispuesta en el artículo 173 del mismo cuerpo legal. IV.- Que, se condena en costas a las demandadas, las que se regulan en la suma de $1.000.000 a las que deberán concurrir por partes iguales.” En contra este fallo, el abogado Andrés Kuncar Oneto, abogado, en representación de Forestal Mininco, dedujo recurso de nulidad, por la causal principal del artículo 478 b), y subsidiariamente dedujo la prevista en el artículo 477, todas normas del Código del Trabajo. El recurso fue declarado adm

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C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. Visto: En estos antecedentes ingreso corte 326-2025, provenientes del Juzgado de Letras de Letras y Garantía de Laja, en causa RIT O-1-2024, RUC: 24-4-0548968-2 de ese tribunal, en autos laborales caratulados “Sánchez con Araya y Otra”, se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2025, por medio de la cual se resolvió l

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