19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GODOY/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO ACUM. ING. CORTE 6759-2025 (CASACIÓN Y APELACIÓN) (LTE) DD.HH

Rol

Fecha

21 de noviembre de 2025

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA FORMULADO POR EL FISCO: PRIMERO: Que como causal de casación en la forma en la que se sustenta el presente arbitrio, el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el numeral 4° de dicho precepto, esto es, prescindiendo señalar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo. Afirma, en síntesis, que el “fallo recurrido no explicita cómo arribó a dicha avaluación de perjuicios, no indica en qué parámetros se basó, no analiza situaciones judiciales similares, no cita jurisprudencia de apoyo al fijar dicho monto. No explica, del modo que lo exige la ley, el porqué, del monto asignado”; SEGUNDO: Que el recurso de casación por el motivo reseñado en el

Fundamentos

considerando anterior será desechado, toda vez que pese a ser efectivos el yerro que se denuncia, es menester recordar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, el tribunal podrá desestimar este arbitrio si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del

Fallo

fallo recurrido no explicita cómo arribó a dicha avaluación de perjuicios, no indica en qué parámetros se basó, no analiza situaciones judiciales similares, no cita jurisprudencia de apoyo al fijar dicho monto. No explica, del modo que lo exige la ley, el porqué, del monto asignado”; SEGUNDO: Que el recurso de casación por el motivo reseñado en el considerando anterior será desechado, toda vez que pese a ser efectivos el yerro que se denuncia, es menester recordar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, el tribunal podrá desestimar este arbitrio si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. La primera hipótesis en referencia es precisamente la del caso que nos ocupa, en que el recurrente, junto con la casación en la forma, ha interpuesto también apelación, por lo que al resolverse este último recurso que se sustenta, entre otros, sobre similares argumentos a aquellos que funda la impugnación de nulidad, el vicio formal podrá ser subsanado, lo que determina concluir que tal infracción no es de aquellas remediables únicamente con la invalidación del fallo, motivo bastante para desestimar el recurso de casación interpuesto. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los motivos Vigésimo Cuarto y Vigésimo Quinto.

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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA FORMULADO POR EL FISCO: PRIMERO: Que como causal de casación en la forma en la que se sustenta el presente arbitrio, el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión de

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