JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

VARGAS CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES

Rol

Fecha

21 de noviembre de 2025

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En esta causa RUC 24-4-0601164-6, RIT T-145-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de trece de junio de dos mil veinticinco, dictada por el juez titular, Juan Luis Salgado Vásquez, se rechazó la acción de tutela interpuesta por Mary Hortensia de Lourdes Vargas Sanhueza en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. En contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad, que funda en las causales del artículo 478 letras b) y c) del Código del Trabajo. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día seis de noviembre del año en curso, a la que asistió el abogado recurrente, alegando lo pertinente a sus pretensiones.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente, al señalar los vicios que se denuncian, indica que son aquellos contemplados en las causales del artículo 478 letras b) y c) del Código del Trabajo. Refiere que causa se inició por demanda de tutela de derechos fundamentales, con relación vigente, interpuesta por su representada, doña Mary Vargas Sanhueza, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI). Precisa que la actora se desempeña desde noviembre de 2013 como encargada de jardín infantil; que desde 2019 denuncia hostigamiento y maltrato por parte de colegas y superiores, aislamiento, falsas acusaciones, sumarios administrativos injustificados y reducción del 50% de sus remuneraciones, producto de lo cual ha debido hacer uso de licencias médicas reiteradas, diagnóstico de estrés postraumático, trastorno ansioso depresivo y finalmente TEA confirmado por especialista. Alega que el empleador no tomó medidas eficaces para proteger sus derechos, pese a la denuncia formal presentada en JUNJI nacional. Precisa que solicitó la declaración de existencia de vulneración de derechos fundamentales, en particular los referidos a integridad psíquica, honra y no discriminación por motivos de discapacidad o neurodiversidad; el cese de los actos denunciados; la reincorporación en condiciones normales; la restitución del detrimento remuneracional aplicado; y el pago de diversas indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante y daño moral. También pidió condena en costas. Añade que la demandada solicitó el rechazo total de la acción, oponiendo la excepción de caducidad, fundada en que los actos denunciados -particularmente los sumarios administrativos de noviembre de 2022 y abril de 2024- habrían sido notificados a la trabajadora con suficiente antelación, excediendo el plazo de 60 días previsto en el artículo 486 del Código del Trabajo. Afirmó que las medidas disciplinarias adoptadas constituían actos regulares en ejercicio de la potestad disciplinaria, sin connotación discriminatoria ni vulneratoria de derechos fundamentales, y que no existían indicios de acoso laboral o discriminación. Luego de referir los hechos controvertidos, señala que, por sentencia de 13 de junio de 2025, el tribunal acogió la excepción de caducidad y rechazó la denuncia en todas sus partes, agregando que incluso presentada dentro de plazo, la acción no habría prosperado por constituir los hechos denunciados el legítimo ejercicio de la potestad disciplinaria del empleador y por no haberse acreditado actos atentatorios contra garantías fundamentales. Al desarrollar los vicios que denuncia, señala que la sentencia incurre en errónea aplicación del derecho al acoger la alegación de caducidad de la acción, sin atender debidamente la naturaleza continua de los actos lesivos. Alega que el tribunal consideró los actos denunciados como hechos aislados y estáticos, cuando en realidad se trataba de un acto complejo y continuado, destacando que la rebaja del 50% de sus remuneracione

Fallo

fallo impugnado. Y, por otro lado, el recurrente debe exponer de qué forma se infringen los principios que informan la sana crítica, explicar cómo se vulneran las leyes de la lógica formal o principios lógicos -como el de identidad, no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y principio de causalidad- en el discurso valorativo utilizado por el juez para arribar a una conclusión distinta a la por él sustentada y que, en definitiva, influye en lo dispositivo de la sentencia por ir precisamente en contra de la lógica, lo que permitiría anular la sentencia. En este sentido, si bien el recurrente cita el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y termina señalando que el fallo se dictó “con vulneración de los principios de la lógica, máxima de la experiencia, sana crítica”, lo cierto es que en el desarrollo de sus fundamentos se limita a reprochar, por un lado, que se haya acogido la excepción de caducidad de la acción y, por otro, que el juez declare que el solo ejercicio de las facultades legales en orden a iniciar un sumario por parte del organismo denunciado no puede ser considerado una conducta de acoso u hostigamiento, conclusiones que no comparte. En consecuencia, la constatación de que el recurrente no desarrolla cuál es el principio de la sana crítica que se estima vulnerado ni la forma en que ello se habría producido, autoriza desde luego el rechazo del presente arbitrio, máxime si en su libelo hace referencia a supuestos errores de derecho, que serían p

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Chillán, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: En esta causa RUC 24-4-0601164-6, RIT T-145-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de trece de junio de dos mil veinticinco, dictada por el juez titular, Juan Luis Salgado Vásquez, se rechazó la acción de tutela interpuesta por Mary Hortensia de Lourdes Vargas Sanhueza en contra de la Junta Nacional de Jardi

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