SIN INFORMACION

RAURICH/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL- COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

Fecha

21 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece María Carolina Raurich Román, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la Resolución Exenta N° R01-DC-58279-2025, de 23 de junio de 2025, de la Superintendencia recurrida, que mantuvo el rechazo de las licencias médicas N° 111297834-4; 110223433-9; 109614898-0 y 108174540-0 , extendidas por un total de 90 días a contar del 4 de octubre del 2024, por reposo injustificado. Afirma que el acto sería ilegal y arbitrario porque vulnera las garantías del número 1°,2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y solicita que se deje sin efecto la resolución antes señalada y se ordene el pago de las licencias médicas rechazadas. Segundo: Que, informa la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana (R.M.), y en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN R.M), solicita el rechazo de la presente acción. Al respecto, señala que los

Fundamentos

motivos de la COMPIN para rechazar las licencias médicas fueron los siguientes en atención a que paciente no adjunta nuevos antecedentes que permitan justificar reposo. Sin carnet de psicoterapia. No ha ingresado a Auge, tampoco adjunta plan de recuperabilidad laboral, estimación de la fecha probable del alta ni antecedentes que permitan justificar el reposo. La recurrente presenta recurso de reposición en contra del rechazo de las licencias médicas N°s 108174540-0, 109614898-0, 110223433-9, 111297834-4, el que fue rechazado, ya que aporta los mismos antecedentes médicos y clínicos previamente evaluados. Refiere que la COMPIN R.M. se guía por lo establecido en el D.S. N.º 3/1984, que aprueba el “Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional”, el cual establece en su artículo 14 que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período solicitado; o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Concluye que las actuaciones realizadas por la COMPIN R.M., al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica, se enmarca en los parámetros objetivos que se han dispuesto por la ley y la normativa vigente. Todo lo anterior en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales. Tercero: Que, evacuó informe Superintendencia de Seguridad Social, solicita el rechazo de la presente acción. Alega, en primer término, la extemporaneidad del arbitrio, sosteniendo que la acción de protección fue deducida el 11 de julio de 2025, cuando la recurrente ya tenía conocimiento cierto del rechazo de sus licencias desde mayo de 2025, por lo que el recurso resulta extemporáneo, habiendo transcurrido con creces el plazo de 30 días corridos que establece el artículo 20 de la Constitución y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. Agrega que el reclamo administrativo interpuesto ante la Superintendencia no suspende ni renueva el plazo constitucional. Asimismo, alega la improcedencia de la acción, argumentando que la materia sobre la cual versa el recurso dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el cual no se encuentra amparado por la acción cautelar del artículo 20 de la Carta Fundamental. Sostiene que las materias relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas, así como el pago de subsidios por incapacidad laboral, pertenecen al campo de la seguridad social y,

Fallo

por tanto, se encuentran expresamente excluidas del ámbito de protección constitucional. En subsidio de lo anterior, y en cuanto al fondo del recurso, expone que la situación de salud de la actora fue debidamente ponderada, y en atención a la inexistencia de nuevos antecedentes, se resolvió fundadamente mantener el rechazo de las licencias médicas. Niega que se haya cometido alguna ilegalidad o arbitrariedad en su actuación, sosteniendo que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada en los antecedentes que constan en el expediente administrativo, no constituyendo actos caprichosos o carentes de fundamento racional. Del mismo modo, alega la inexistencia de vulneración de derechos constitucionales, argumentando que no existe derecho alguno sobre eventuales subsidios sin contar previamente con una licencia médica autorizada, y que la sola emisión de una licencia por parte de un profesional de la salud no implica el nacimiento automático de tal derecho. Cuarto: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece María Carolina Raurich Román, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la Resolución Exenta N° R01-DC-58279-2025, de 23 de junio de 2025, de la Superintendencia recurrida, que mantuvo e

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