NATALIA ANDREA VALDERRAMA ARAVENA CON EQOS ASESORIAS GENERALES SPA Y OTRAS
Rol
Fecha
21 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RUC 24-4-0594706-0, RIT O-1176-2024, del ingreso del Juzgado del Trabajo de Concepción, y Rol Corte 217-2025, con fecha 03 de marzo de 2025, se dictó sentencia definitiva por el Juez Destinado don Rodrigo Hernán Vera García que, en lo pertinente, declara: a.- Acoger la demanda deducida por doña NATALIA ANDREA VALDERRAMA ARAVENA, y declarando ajustado a derecho su despido indirecto, condena a EQOS ASESORIAS GENERALES SPA, al pago de las sumas y por los conceptos que se detallan en lo resolutivo del fallo, consistentes en: indemnización sustitutiva del aviso previo; indemnización por años de servicio, más recargo legal del 50% por ese concepto; feriado legal y proporcional; remuneraciones adeudadas desde abril a junio y 15 días de julio de 2024; cotizaciones de seguridad social. Además, la condena al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo de la actora desde su despido indirecto el 15 de julio de 2024 y hasta la convalidación del mismo, acorde a lo previsto en el artículo 162 inciso 5° y 7° del Código del Trabajo. Dispone que las sumas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses de los artículos 63 ó 173 del Código del Trabajo, según corresponda. b.- La existencia de un régimen de subcontratación respecto a la empresa ENAP REFINERÍAS S.A. y, en consecuencia, la condena solidariamente a pagar el equivalente al 92% del total de las sumas consignadas en lo resolutivo del fallo, de acuerdo a la liquidación que oportunamente se deberá practicar. c.- Acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Sacyr Chile S.A., desestimándose la demanda a su respecto. d.- No condenar en costas a las demandadas, por no haber sido totalmente vencidas, o por no haberse opuesto formalmente a la demanda, en el caso del demandado principal. En contra del precitado fallo, la demandada solidaria, representada por abogado don Mario Andrés Sotomayor Fuentes, dedujo recurso de nulidad el que fundó
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, como se adelantó, el motivo principal de nulidad propuesto por quien recurre es el previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a los artículos 162 en relación al artículo 183 -B, ambos del Código del Trabajo, por cuanto, como lo sostiene, en la sentencia se realizó una errada aplicación de estas normas, al extender la responsabilidad solidaria de su representada al pago de la sanción de nulidad del despido y otras prestaciones, contemplada en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del código laboral, en circunstancias que dicha sanción sólo es aplicable al empleador incumplidor. Arguye que, por tratarse de una pena o castigo, su aplicación es de derecho estricto y de carácter restrictivo, sin que sus efectos puedan extenderse por analogía a la empresa principal, que no era la empleadora directa de la actora, calidad que sí tiene la demandada EQOS Asesoría SpA. Expresa que lo anterior es concordante con lo dispuesto en el artículo 183-B del código laboral, según el cual, la empresa principal sólo “será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral.” Dice que también se infringe el artículo 183-B, pues a pesar que en este se dispone que la responsabilidad de la empresa principal está “limitada al tiempo o período durante el cual él o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal", la sentencia, ignorando este límite temporal, extiende la responsabilidad de su representada al pago de la sanción de nulidad del despido y otras prestaciones, más allá del periodo en que la trabajadora le prestó servicios en régimen de subcontratación. Afirma que, a pesar que el juez a quo reconoce que el régimen de subcontratación con la actora terminó el 10 de enero de 2024, y que ésta se auto despidió el 15 de julio de 2024, la sentencia condena su representada al pago de las prestaciones emanadas del despido indirecto y hasta la convalidación del mismo, estimando improcedente que se haga responsable a Enap Refinerías S.A, por obligaciones que nacieron y se devengaron cuando el régimen de subcontratación con la actora ya no existía. Por lo mismo, arguye que condenar solidariamente a su representada al 92% del total de las prestaciones, constituye una errada aplicación sobre el límite temporal de la responsabilidad en régimen de subcontratación, ya que la ley no establece un “prorrateo” o porcentaje, sino un límite temporal estricto que el
Fallo
fallo recurrido no ha respetado. Por ello, la correcta aplicación del artículo 183-B dice relación con obligaciones laborales y previsionales de dar y no con sanciones como la nulidad del despido del artículo 162, y, además, limitada al tiempo o periodo en que existió el régimen de subcontratación de la demandante para la empresa principal. 2°) Que, la causal de infracción de ley del artículo 477 del Código del Trabajo, procede cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Esta causal dice relación exclusivamente con la infracción de ley sustantiva lo que desde luego importa sustraerse de cualquier cuestión que diga relación con aspectos fácticos, ya que la errónea o falsa aplicación de la ley implica dejar inalterables los hechos fijados por el juez de la instancia; se trata, así, de un motivo que se reduce a la questio juris y que nada tiene que ver con denominada questio facti. De esta forma, esta causal es procedente en el evento que el fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia, lo cual puede ocurrir en los casos de contravención formal de ley, o sea, aquellos en que la sentencia prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso; en los casos de errónea interpretación de la ley, esto es, cuando la sentencia da, al precepto legal un alcance diverso a aquel que debía haberle dado si hubiera aplicado correctamente las no
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C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de noviembre dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes RUC 24-4-0594706-0, RIT O-1176-2024, del ingreso del Juzgado del Trabajo de Concepción, y Rol Corte 217-2025, con fecha 03 de marzo de 2025, se dictó sentencia definitiva por el Juez Destinado don Rodrigo Hernán Vera García que, en lo pertinente, declara: a.- Acoger la demanda deducida por doñ
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