MENESES/EASY ADMINISTRADORA SPA.
Rol
Fecha
21 de noviembre de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia dictada con fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, en causa RIT M-1215-2024, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda interpuesta por Carolina Andrea Meneses Mora en contra de Easy Administradora SpA, declarando que el despido es injustificado, ordenando -en lo que importa al recurso- pagar la suma que indica por restitución del aporte del empleador al seguro de cesantía, con reajustes e intereses, con costas. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandada, invocando como única causal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que la recurrente invoca como causal única de su recurso de nulidad la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, alegando que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en razón de haberse infringido los artículos 13 de la Ley N° 19.728, sin perjuicio de que igualmente cita el artículo 52 de ese cuerpo legal. Argumenta que es el legislador quien autoriza expresamente al empleador a imputar al pago de la indemnización por años de servicio la suma de dinero correspondiente a lo aportado por el empleador en la cuenta individual del trabajador durante el período que estuvo vigente el contrato de trabajo indefinido. Señala que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 no distingue respecto de la calificación del despido, sino que sólo alude a la causal de término de la relación laboral y las indemnizaciones legales correspondientes. En ese sentido, la declaración de improcedente de un despido por la causal de necesidades de la empresa únicamente tiene como sanción aparejada el recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, no siendo procedente sancionar al empleador en una forma no prevista por el legislador, según lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código Laboral. Por lo anterior, a pesar de que se estime que el despido es improcedente, dicha declaración no modifica la causal invocada, que se mantiene tal y como fue planteada por el empleador, no correspondiendo la declaración de improcedencia de la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicios. Afirma que lo contrario, es decir lo declarado por la sentencia, implicaría necesariamente modificar la causal legal de despido, siendo la causal de término del contrato la impuesta por sentencia judicial y no la establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del ramo. En caso de entender que no se modificó la causal de término de la relación laboral, implicaría que se sancionó a su representada de una forma no prevista por el legislador, privándolo de un derecho expresamente establecido en su favor, sin que dicha decisión tenga sustento jurídico. En respaldo de esa interpretación, sostiene, se observa en nuestro ordenamiento jurídico que cuando se establece que una causal de término es injustificada, indebida o improcedente se transforma en otra lo señala de manera expresa, como sucede en el caso del despido indirecto, que de rechazarse se entiende que el término se produjo por renuncia del trabajador, de conformidad con el artículo 177 del Código del Trabajo. Añade que se transgrede el principio non bis in ídem, en tanto la sanción para el evento que se declare que la causal de necesidades de la empresa sea declarada injustificada, es el incremento de un 30% sobre la indemnización por años de servicio y, de actuarse como lo hace la sentencia recurrida se le impone una nueva sanción no prevista por la ley. Esgrime que el
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandada, invocando como única causal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y CONSIDERANDO: 1°) Que la recurrente invoca como causal única de su recurso de nulidad la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, alegando que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en razón de haberse infringido los artículos 13 de la Ley N° 19.728, sin perjuicio de que igualmente cita el artículo 52 de ese cuerpo legal. Argumenta que es el legislador quien autoriza expresamente al empleador a imputar al pago de la indemnización por años de servicio la suma de dinero correspondiente a lo aportado por el empleador en la cuenta individual del trabajador durante el período que estuvo vigente el contrato de trabajo indefinido. Señala que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 no distingue respecto de la calificación del despido, sino que sólo alude a la causal de término de la relación laboral y las indemnizaciones legales correspondientes. En ese sentido, la declaración de improcedente de un despido por la causal de necesidades de la empresa únicamente tiene como sanción aparejada el recargo legal del 30% sobre la indemnización por
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, en causa RIT M-1215-2024, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda interpuesta por Carolina Andrea Meneses Mora en contra de Easy Administradora SpA, declarando que el despido es injustificado,
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