LEONARDO HERNAN RAMIREZ SAEZ CONTRA JAIME HERNAN INOSTROZA VIDAL
Rol
Fecha
21 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO y OIDO: 1º) Que en estos autos se ha deducido recurso de apelación, por el Ministerio público en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha veintidós de octubre de dos mil veinticinco, por el Juzgado de Garantía de Laja, que hizo lugar a la solicitud de la defensa, con oposición del Ministerio Público y decretó el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal. 2º) Que, el sobreseimiento es un instituto procesal mediante el cual, el imputado, queda, definitiva o temporalmente apartado del proceso penal, produciéndose una forma anormal de terminación del mismo, de modo que se trata de una decisión alternativa al juicio oral. En particular el sobreseimiento definitivo, es aquella resolución judicial que pone término al procedimiento penal respecto del delito y del imputado que lo favorezca y en cuanto a sus efectos: pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, tal como se desprende del tenor del artículo 251 del Código Procesal Penal, esto es, una decisión de esta naturaleza implica, en consecuencia, tener la mayor cantidad de elementos de convicción posibles que permitan adoptar una decisión de tal envergadura. El sobreseimiento es total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados. 3º) Que, para que proceda el sobreseimiento definitivo es necesario:1) Que se encuentre agotada la investigación, y 2) Que concurra una causal legal, siendo el artículo 250 del citado cuerpo normativo el que se encarga de establecer las causales del sobreseimiento definitivo. Al efecto, señala dicho precepto que "El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo: a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito; b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;
Fundamentos
motivos establecidos en la ley; e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado". 4º) Que el juez a quo accedió a la referida solicitud de la defensa, teniendo para ello esencialmente presente que “…la mera posesión aislada de la munición sin arma y sin un contexto que incremente el riesgo no representa un peligro relevante ni afecta al bien jurídico protegido.” 5º) Que, en concepto de esta Corte, la causal de sobreseimiento previsto en la letra a) del artículo 250, exige alcanzar un grado de convicción clara que los hechos investigados no configuran delito alguno. En la especie, los hechos expuestos por las partes distan de permitir dicha afirmación, por cuanto la conducta atribuida al imputado, reviste plenamente carácter antijurídico, aun cuando este solo portare un cartucho, sin arma de fuego asociada, ni existiere un contexto adicional que incrementara el riesgo. Ello, porque la Ley N°17.798 configura la posesión, tenencia o porte de municiones como un ilícito autónomo y de peligro abstracto, cuyo desvalor radica en la creación de un riesgo prohibido para la seguridad colectiva. (Excma. Corte Suprema Rol 6.332-2022). Admitir que la ausencia de un arma o de un peligro concreto excluiría la antijuridicidad, importaría transformar este delito en uno de resultado o de peligro concreto, contrariando la naturaleza normativa que el legislador ha querido asignarle y reduciendo indebidamente el ámbito de tutela, bajo los cuales los ciudadanos pueden tener la expectativa de que sus bienes jurídicos no serán vulnerados, (Excma. Corte Suprema Rol 76.375-2020), motivo por el cual la causal de sobreseimiento invocada no puede prosperar. 6º) Que, conforme a lo razonado, corresponde revocar la resolución apelada, por no configurarse los supuestos que permitan sobreseer definitivamente la presente causa.
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 250, 251 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, SE DECLARA: Que se revoca, sin costas del recurso, la resolución apelada de veintidós de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Garantía de Laja, que decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, por la causal establecida en la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, y en su lugar, se dispone que, el Ministerio Público debe continuar con la investigación de la misma. Regístrese y devuélvase por la vía que corresponda. Redacción de la ministra suplente María Alejandra Ceroni Valenzuela. N°Penal-1725-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO y OIDO: 1º) Que en estos autos se ha deducido recurso de apelación, por el Ministerio público en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha veintidós de octubre de dos mil veinticinco, por el Juzgado de Garantía de Laja, que hizo lugar a la solicitud de la defensa, con oposición del Ministerio Públi
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