CRUZAT/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DE MAR
Rol
Fecha
21 de noviembre de 2025
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y oído: Que, por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, recaída en los antecedentes RIT O-199-2024, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general, interpuesta por don Orlando Javier Cruzat Osorio Diego, en contra de la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar, representada por su alcaldesa, Macarena Ripamonti Serrano, y se acogió la excepción de finiquito, promovida por esta parte. En contra de dicha sentencia, el abogado señor Luis Díaz Yubero, en representación de la parte demandante, deduce recurso de nulidad por la causal principal, prevista en el literal b), del artículo 478, del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, aduciendo que el fallo viola las normas de la lógica y de la experiencia al apartarse por completo del mérito de los antecedentes, de la prueba rendida y de su completa correspondencia con los
Fundamentos
fundamentos de la demanda interpuesta. Desarrollando el motivo de nulidad absoluta invocado, refiere que su representado ingresó a prestar servicios personales para la Corporación Municipal Viña del Mar para el Desarrollo Social, en virtud de contrato de trabajo, celebrado el 1° de abril de 2019, relación laboral que fue disfrazada bajo la modalidad de un contrato a honorarios que le obligaba a extender boleta todos los meses, no obstante lo cual la relación contractual se desarrolló bajo vínculo de subordinación y dependencia, toda vez que el trabajador tenía obligación de asistencia diaria a sus labores, un horario determinado, una remuneración fija, entre otros elementos que permiten afirmar lo señalado. Agrega que, el contrato de trabajo suscrito por las partes se desarrolló de forma ininterrumpida y en las mismas condiciones, entre el 1° de abril de 2019 y el 20 de diciembre de 2023, existiendo continuidad de servicios entre aquellos que prestó a la Corporación Municipal para el Desarrollo Social y luego para la Municipalidad de Viña del Mar, en los términos previstos en el artículo 4°, inciso 2°, del Código del Trabajo, de modo tal que es el último empleador quien debe asumir todos los derechos y obligaciones que emanaron del contrato, como continuador legal. Más aún, cabe considerar la estrecha relación y, a veces, confusión de roles existente entre una corporación municipal y una municipalidad, como ocurrió en este caso, ya que ambas fueron administradoras del contrato de trabajo de la demandante e incluso el primer jefe directo, que fue quien lo contrató por cuenta de la corporación municipal, fue quien lo despidió por cuenta de la municipalidad demandada, lo que fue ratificado por el segundo jefe que él tuvo durante su relación con dicho ente edilicio. Afirmó que se habrían vulnerado flagrantemente los principios de identidad y de no contradicción, en abstracto, por cuanto una cosa es lo que es y, en cuanto evidencia, no necesita ser demostrada. Además, una cosa que es no puede no ser, al mismo tiempo o, no puede ser verdadera y falsa a la vez. A su juicio, se han transgredido, además, las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente, las normas de la experiencia, en cuanto a que la repetición de situaciones o fenómenos, bajo las mismas condiciones, generan resultados idénticos o similares, lo que ayuda a explicar los acontecimientos de forma lógica y causal. En concreto, el sentenciador del grado ha errado en su razonamiento deductivo y valoración de las pruebas dando por ciertas cosas que no lo son, de manera evidente e incontrastable. En primer término, en el considerando décimo, da por establecida una corta relación laboral, amparada por el Decreto Alcaldicio 10.723, de 31 de diciembre de 2021, por dos meses y luego indica textualmente que “…se ha incorporado el finiquito, de fecha 21 de marzo de 2022, firmado por el demandante y ratificado ante Ministro de Fe, que prueba que di
Fallo
fallo viola las normas de la lógica y de la experiencia al apartarse por completo del mérito de los antecedentes, de la prueba rendida y de su completa correspondencia con los fundamentos de la demanda interpuesta. Desarrollando el motivo de nulidad absoluta invocado, refiere que su representado ingresó a prestar servicios personales para la Corporación Municipal Viña del Mar para el Desarrollo Social, en virtud de contrato de trabajo, celebrado el 1° de abril de 2019, relación laboral que fue disfrazada bajo la modalidad de un contrato a honorarios que le obligaba a extender boleta todos los meses, no obstante lo cual la relación contractual se desarrolló bajo vínculo de subordinación y dependencia, toda vez que el trabajador tenía obligación de asistencia diaria a sus labores, un horario determinado, una remuneración fija, entre otros elementos que permiten afirmar lo señalado. Agrega que, el contrato de trabajo suscrito por las partes se desarrolló de forma ininterrumpida y en las mismas condiciones, entre el 1° de abril de 2019 y el 20 de diciembre de 2023, existiendo continuidad de servicios entre aquellos que prestó a la Corporación Municipal para el Desarrollo Social y luego para la Municipalidad de Viña del Mar, en los términos previstos en el artículo 4°, inciso 2°, del Código del Trabajo, de modo tal que es el último empleador quien debe asumir todos los derechos y obligaciones que emanaron del contrato, como continuador legal. Más aún, cabe considerar la estrecha
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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. Visto y oído: Que, por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, recaída en los antecedentes RIT O-199-2024, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, en procedimiento de ap
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