PISCO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES ONES
Rol
Fecha
21 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 13 de junio del año 2025, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de María Auxiliadora Pisco de la Cruz, cédula de identidad para extranjeros N°28.176.091-2, de nacionalidad ecuatoriana, y domiciliada para estos efectos en Pje. Los Trinitarios N°600, comuna de San Vicente de Tagua-Tagua, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, con domicilio en calle San Antonio N°580, comuna de Santiago, por la emisión de la Notificación N°72847659, de fecha 20 de mayo de 2025, que declara no acogida tramite solicitud de residencia definitiva. Funda su recurso en que la recurrente ingresó al país en calidad de turista y luego cambió su condición migratoria a residente temporario con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Agrega, que la actora solicitó el beneficio migratorio de residencia definitiva el 25 de marzo de 2025, sin embargo, el 20 de mayo del presente año recibió la notificación código de tramite N° 72847659, que declara no acogida a trámite su solicitud de residencia definitiva, la que señala “No cumple con los requisitos para optar al permiso de residencia solicitado al no cumplir con el Art. 65 N°4 del Reglamento de la ley de Migraciones y Extranjería. De acuerdo a lo anterior, se remitieron sus antecedentes al Departamento de Residencias Temporales con el objeto de analizar la tramitación de una solicitud de residencia temporal. (…)” Luego, indica lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 65 del Decreto N°296 que establece el Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería. Alega que, en la especie, la decisión del Servicio recurrido redunda en lo ilegal y arbitrario decretar la no acogida a trámite de la petición sin permitirle subsanar, como ocurre con otros solicitantes a quienes se le pide antecedentes adicionales otorgando un plazo de 60 días para presentar la documentación, que den cuenta cuál es la infracció
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, mediante el presente recurso se reprocha la negativa en acoger a tramitación la solicitud de residencia definitiva, ingresada por la actora con fecha 25 de marzo de 2025, por cuanto ésta no cumple con lo establecido en el numeral 4 del artículo 65 del Decreto 296, que Aprueba el Reglamento de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería. 3° Que, al comparecer, el Servicio Nacional de Migraciones solicitó el rechazo del recurso indicando que, la solicitud de la recurrente no fue acogida a trámite toda vez que la actora no cumple con lo establecido en el artículo 65 N°4 del Reglamento para postular a la residencia definitiva, ya que registra una infracción migratoria menos grave, al permanecer irregular en el territorio nacional, por lo que su solicitud fue remitida a trámite como residencia temporaria. 4° Que, en la especie, cabe tener presente lo establecido en la letra a) del numeral 4 del artículo 65 del Decreto N°296, que Aprueba el Reglamento de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, que establece: “Sin perjuicio de los requisitos que establezca el decreto supremo que fije las subcategorías migratorias de residencia temporal, los residentes temporales titulares, para postular a la residencia definitiva, deberán haber residido en el país en tal calidad al menos por veinticuatro meses. Para postular a la residencia definitiva se necesitará un periodo de residencia mayor al referido en el inciso precedente, en mérito de los antecedentes personales del interesado, en los siguientes casos: 4.- Comisión de infracciones migratorias de aquellas señaladas en el Título VII de la ley N°21.325 y su gravedad. En cuanto a este criterio, el tiempo requerido de residencia se exigirá de conformidad a los siguientes rangos: a) Cuando se trate de alguna infracción aplicada mediante acto administrativo firme y totalmente tramitado, de aquellas contenidas en el Párrafo I de dicho Título VII, referido a las infracciones menos graves, se exigirá un periodo de residencia de al menos treinta meses.” 5° Que, de la documentación allegada al recurso, consta que a la actora se le aplicó una multa por permanecer 25 días en situación migratoria irregular en Chile, declaración que efectuó la recurrente de forma voluntaria ante la autoridad migratoria, motivo por el cual su solicitud de residencia definitiva no fue acogida a trámite, al no cumplir con lo establecido en el N°4 del artículo 65 del Decreto N°296 antes señalado, lo que a juicio de estos sentenciadores, no constituye una actuación ilegal y arbitraria por parte del Servicio
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de María Auxiliadora Pisco de la Cruz, cédula de identidad para extranjeros N°28.176.091-2, de nacionalidad ecuatoriana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 961-2025 Protección. Pronunciado por la Primera Sala de esta Iltma. Corte subrogando a la Tercera Sala. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 13 de junio del año 2025, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de María Auxiliadora Pisco de la Cruz, cédula de identidad para extranjeros N°28.176.091-2, de nacionalidad ecuatoriana, y domiciliada para estos efectos en Pje. Los Trinitarios N°600, comuna de San Vicente de Tagua-Tagua, deduci
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