HELDER DO NASCIMIENTO OYARZUN CONTRA TESORERIA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y SII
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece CLAUDIA TAMARA ALARCON PAREDES, abogada, en representación de don HELDER DO NASCIMIENTO OYARZUN, chileno, independiente, domiciliado para estos efectos en calle Lautaro Navarro N°1083, segundo piso, oficina 10, Punta Arenas, quien deduce recurso de protección en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS -en adelante SII-, representada por su Directora Regional doña Ivanessa Andrea San Martín Rojas o quien la subrogue legalmente o haga las veces, ambos domiciliados en calle Plaza Muñoz Gamero N°1007, Punta Arenas, y de TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA, -en adelante TGR- representada por doña Carla Gema Valdivia Schettini o quien la subrogue legalmente o haga las veces, con domicilio en calle Croacia N°722, segundo piso, Punta Arenas, por el acto que estima ilegal y/o arbitrario consistente en el desconocimiento del convenio de pago suscrito por su parte. Relata que con fecha 24 de diciembre de 2024 celebró un convenio de pago con la Tesorería General de la República (TGR), conforme a la Ley 21.713, para regularizar una deuda fiscal (Formulario 21, Folio 352707060, año tributario 2020), en el cual se condonó el 100% de intereses y multas por una deuda que ascendía a $35.514.673. Se estableció el pago en 49 cuotas mensuales de $2.013.474 (última menor), desde 31 de diciembre de 2024 hasta 31 de diciembre de 2028. Refiere que al intentar pagar la décima cuota (correspondiente al mes de septiembre de 2025), no lo pudo realizar, debido a que TGR no reconoce el convenio, invocando diferencias detectadas por el SII en la Declaración de Renta 2020 (Folio 352707060). En efecto, el SII comunicó el 8 de septiembre de 2025 que existía una diferencia entre lo declarado y lo determinado por el Servicio, fijando una nueva deuda de $51.619.359, superior en más de $16 millones al monto pactado. Reclama que el SII generó unilateralmente un nuevo folio (20250901) a una deuda fiscal que ya se encontraba en un convenio vigente, lo que implicó dejar sin efecto el mis
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a los ofendidos. SEGUNDO: Que, el hecho que motiva el presente recurso lo hace consistir el recurrente en el desconocimiento del convenio de pago suscrito por su parte. TERCERO: Que, informaron las recurridas, en los términos que se consignan en lo expositivo del presente fallo. CUARTO: Que, para acoger la acción constitucional debe constatarse el carácter preexistente e indubitado del derecho afectado, condición que, estima esta Corte, no se verifica en la especie, porque los derechos cuya protección se persigue por esta vía, cautelar y de emergencia, no tienen el carácter de indiscutidos. Así, sería necesario para resolver lo controvertido, revisar el proceso de celebración del convenio de pago suscrito por el recurrente y que sirve de antecedente y fundamento al acto impugnado, en particular, los antecedentes que se tuvieron a la vista, lo que, atendida la naturaleza de la discusión, excede el marco de la acción interpuesta, ya que ésta, en ningún caso, constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, como se dijo, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a favor de HELDER DO NASCIMENTO OYARZUN en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y de TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA, todos ya individualizados. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Dagoberto Alejandro Arias Díaz, quien estuvo por acoger el recurso por cuanto en la especie considera que si existe una afectación del derecho de propiedad del recurrente por un acto arbitrario e ilegal del Servicio de Impuestos Internos y de la Tesorería General de la República; todo ello, en razón de las siguientes consideraciones: 1º Que, claramente en los hechos estamos ante una autotutela administrativa. Cuando se habla de autotutela se está hablando de un “hacerse justicia por sí mismo”, de una alteración de propia mano del statu quo preexistente en una situación jurídica producida previamente por la administración a través de sus propios actos y en este caso particular, más que un acto administrativo, tenemos una concatenación de ellos que culminan en la celebración de un convenio de pago (acto jurídico bilateral) conforme a la Ley N° 21.713 que dicta Normas para asegurar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias dentro
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Punta Arenas, veinte de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece CLAUDIA TAMARA ALARCON PAREDES, abogada, en representación de don HELDER DO NASCIMIENTO OYARZUN, chileno, independiente, domiciliado para estos efectos en calle Lautaro Navarro N°1083, segundo piso, oficina 10, Punta Arenas, quien deduce recurso de protección en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS -en adelante SII-,
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