PARRA/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones la abogada doña Priscilla Vásquez Casanova, Defensor Penal Público Penitenciario y deduce acción de amparo en favor de Jorge Ernesto Parra Albornoz, cédula nacional de identidad N°12.975.368-4, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Arenas, en contra de la Comisión de Libertad Condicional que, en sesión de fecha 8 de octubre de 2025, rechazó la postulación del amparado al beneficio de libertad condicional, ello sin ajustarse a derecho, por lo que su privación de libertad se torna arbitraria e ilegal. Expone, que, el amparado cumple condena conforme al RIT 1187-2014 del Juzgado de Letras de Puerto Aysén, por el delito de abuso sexual con contacto corporal a menor de 14 años, con penas de 8 años, 5 años y 1 día, y 300 días. Su condena se inició el 8 de mayo de 2014, concluye el 5 de marzo de 2028, y su fecha mínima para postular a la libertad condicional se cumplió el 29 de julio de 2023, por lo que afirma que cumple todos los requisitos objetivos exigidos por el DL Nº321. Explica, que la Comisión fundamentó el rechazo señalando que, según el informe psicosocial de Gendarmería, el condenado presenta riesgo de reincidencia general alto, asociado a factores como pares antisociales, dificultades familiares, empleo/educación deficitarios, orientación procriminal y patrón antisocial medio. Sostiene, que esta fundamentación es ilegal y arbitraria, pues se apoya en exigencias no contempladas por la ley, destacando que el DL 321 y el DS 338 sólo requieren un informe orientador, no necesariamente favorable ni exento de elementos de riesgo. Refiere, que, el informe no pondera adecuadamente los avances reales del amparado dentro del sistema penitenciario, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1 del DL 321, que define la libertad condicional como un “medio de prueba” para demostrar avances en el proceso de reinserción social. Argumenta que la práctica evaluativa se centra casi ex
Fundamentos
considerando que se encuentra debidamente fundada, como consta de la propia presentación de la abogada defensora, y atentos a lo prescrito en la Constitución Política de la República sobre el Recurso de Amparo, en su actuar, la Comisión no ha cometido arbitrariedad ni ilegalidad que deba ser reparada por intermedio de esta acción constitucional Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo es una acción constitucional que da origen a un procedimiento autónomo que tiene por objeto proteger la libertad personal y seguridad individual, cuando ella se encuentra amenazada, coartada o vulnerada en cualquier forma, en virtud de una orden ilegítima o de un acto arbitrario. En consecuencia, puede interponerse de inmediato para instar por la libertad física o ambulatoria de una persona contra quien exista una orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad para disponerla o que, teniendo esa facultad, la ha expedido fuera de los casos previstos en la ley o sin que haya mérito o antecedente que la justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, por lo que el amparado o cualquier persona a su nombre podrán, si no se hubieren deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos. SEGUNDO: Que, en este caso, se recurre contra la decisión de la Comisión de Libertad Condicional, que rechazó la postulación del condenado. TERCERO: Que, de los antecedentes allegados al recurso, aparece que la acción de amparo constitucional intentada no constituye la vía idónea para revisar la decisión que se pretende impugnar, toda vez que en la situación descrita no se avizora ninguna de las hipótesis referidas en el fundamento primero; que, si se hiciere lo que pretende el recurrente, se constituiría esta Corte en una segunda instancia de revisión de aquella decisión, lo que no está contemplado en la ley y,
Fallo
por tanto, requiere modificación legal. CUARTO: Que, en este sentido, cabe también tener presente que la naturaleza del recurso de amparo es de carácter excepcional, y su supuesto de hecho resulta o proviene de un caso o escenario de limitación o privación de libertad arbitraria o ilegal, lo que no ocurre ni se aprecia en la especie. QUINTO: Que, finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, se ha de indicar que la decisión que motiva el presente arbitrio ha sido emitida por el órgano competente, en uso de sus facultades y otorgando la argumentación necesaria que le entrega suficiente sustento normativo y fáctico, por lo que se descarta cualquier arbitrariedad o ilegalidad. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de amparo, SE RECHAZA el recurso de amparo intentado en favor de Jorge Ernesto Parra Albornoz, por la abogada Priscilla Vásquez Casanova en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°229-2025 Amparo.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, veinte de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones la abogada doña Priscilla Vásquez Casanova, Defensor Penal Público Penitenciario y deduce acción de amparo en favor de Jorge Ernesto Parra Albornoz, cédula nacional de identidad N°12.975.368-4, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Arenas, en con
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