SIN INFORMACION

MANSILLA/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones la abogada doña Priscilla Vásquez Casanova, Defensor Penal Público Penitenciario y deduce acción de amparo en favor de Eduardo Armando Mansilla Díaz, cédula nacional de identidad N°10.581.346-5, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Arenas, en contra de la Comisión de Libertad Condicional que, en sesión de fecha 8 de octubre de 2025, rechazó la postulación del amparado al beneficio de libertad condicional, ello sin ajustarse a derecho, por lo que su privación de libertad se torna arbitraria e ilegal. Expone, que, el amparado cumple condena en causa RIT 950-2021, por incendio con peligro para las personas, registrando fecha de inicio de condena el 4 de octubre de 2024 y término el 16 de marzo de 2026, reuniendo además el requisito de tiempo mínimo de postulación a la libertad condicional. Afirma, que la Comisión fundamentó su rechazo en que el informe psicosocial de Gendarmería que califica el riesgo de reincidencia en nivel medio, destacando un historial delictual amplio y reiterativo, además de factores de riesgo en áreas de empleo y educación, uso del tiempo libre y consumo de alcohol y drogas. Sostiene, que este razonamiento es insuficiente y contrario al marco normativo, pues se emplean criterios no previstos por la ley, exigiendo condiciones superiores a las establecidas y omitiendo valorar los avances intrapenitenciarios del amparado. Argumenta, que, el DL 321 solo exige un informe orientador, no un juicio categórico de favorabilidad, y que la Comisión debe evaluar los avances de reinserción, no únicamente aspectos negativos. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema que ha señalado que un informe psicosocial no puede erigirse por sí solo en un obstáculo insalvable cuando no aporta antecedentes que demuestren imposibilidad de reinserción social, especialmente cuando concurren los demás requisitos legales. Destaca, que, durante su condena, el amparado ha mostrado av

Fundamentos

considerando que este es uno de los principales factores de riesgo en la comisión de sus delitos. El postulante no cuenta con plan de intervención individual vigente, ya que no forma parte del programa privados de libertad; encontrándose en lista de espera para poder ingresar a realizar alguna actividad productiva. Afirma, que, habiéndose tomado la decisión el marco de la competencia de la comisión, constituida en virtud de las normas legales citadas, y considerando que se encuentra debidamente fundada, como consta de la propia presentación de la abogada defensora, y atentos a lo prescrito en la Constitución Política de la República sobre el Recurso de Amparo, en su actuar, la Comisión no ha cometido arbitrariedad ni ilegalidad que deba ser reparada por intermedio de esta acción constitucional. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo es una acción constitucional que da origen a un procedimiento autónomo que tiene por objeto proteger la libertad personal y seguridad individual, cuando ella se encuentra amenazada, coartada o vulnerada en cualquier forma, en virtud de una orden ilegítima o de un acto arbitrario. En consecuencia, puede interponerse de inmediato para instar por la libertad física o ambulatoria de una persona contra quien exista una orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad para disponerla o que, teniendo esa facultad, la ha expedido fuera de los casos previstos en la ley o sin que haya mérito o antecedente que la justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, por lo que el amparado o cualquier persona a su nombre podrán, si no se hubieren deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos. SEGUNDO: Que, en este caso, se recurre contra la decisión de la Comisión de Libertad Condicional, que rechazó la postulación del condenado. TERCERO: Que, de los antecedentes allegados al recurso, aparece que la acción de amparo constitucional intentada no constituye la vía idónea para revisar la decisión que se pretende impugnar, toda vez que en la situación descrita no se avizora ninguna de las hipótesis referidas en el fundamento primero; que, si se hiciere lo que pretende el recurrente, se constituiría esta Corte en una segunda instancia de revisión de aquella decisión, lo que no está contemplado en la ley y,

Fallo

por tanto, requiere modificación legal. CUARTO: Que, en este sentido, cabe también tener presente que la naturaleza del recurso de amparo es de carácter excepcional, y su supuesto de hecho resulta o proviene de un caso o escenario de limitación o privación de libertad arbitraria o ilegal, lo que no ocurre ni se aprecia en la especie. QUINTO: Que, finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, se ha de indicar que la decisión que motiva el presente arbitrio ha sido emitida por el órgano competente, en uso de sus facultades y otorgando la argumentación necesaria que le entrega suficiente sustento normativo y fáctico, por lo que se descarta cualquier arbitrariedad o ilegalidad. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de amparo, SE RECHAZA el recurso de amparo intentado en favor de Eduardo Armando Mansilla Díaz, por la abogada Priscilla Vásquez Casanova en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°226-2025 Amparo.

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Punta Arenas, veinte de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones la abogada doña Priscilla Vásquez Casanova, Defensor Penal Público Penitenciario y deduce acción de amparo en favor de Eduardo Armando Mansilla Díaz, cédula nacional de identidad N°10.581.346-5, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Arenas, en co

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