DESIR EDMOND CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, Desir Edmond, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.685.317-3, domiciliado en Pje. Burgos N°0923, Punta Arenas, Región de Magallanes y Antártica Chilena, quien interpone Recurso de Protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en contra de la notificación de fecha 22 de octubre de 2025, por medio de la cual le comunican que su solicitud de residencia definitiva fue declarada inadmisible, considera que dicha resolución es ilegal y arbitraria y vulnera sus derechos constitucionales. Expone, que presentó, ante el Servicio Nacional de Migraciones, el 21 de agosto de 2023, solicitud de permanencia definitiva. Refiere, que luego de esperar 2 años y 2 meses, recibió un correo electrónico por parte de la recurrida, mediante el cual le comunican que su solicitud de permanencia definitiva a sido declarada inadmisible y la misma ha sido derivada a solicitud de permanencia temporal. Afirma, que la decisión de la recurrida es inaceptable ya que en su postulación acompañó todos los antecedentes necesarios. Agrega, que reside en el país hace más de 7 años sin salir del mismo, que en este momento el otorgamiento de una visa temporal es inaceptable y un abuso por parte del Servicio Nacional de Migraciones, ya que no puede permanecer más de 2 años con una cédula temporal. Solicita a esta Corte acoger la presente acción, disponiendo las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho, cesando la vulneración a sus derechos como migrante. Informando el recurso compareció doña Danna Elizabeth Garbarino Correa, abogada del Servicio Nacional de Migraciones, quien solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, por no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Expone, que el recurrente ingresó a Chile el 07 de en
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a los ofendidos. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario por la recurrente, consiste en la decisión de la recurrida, que declara inadmisible la solicitud de residencia definitiva con fecha 20 de octubre de 2025, por considerar que esta, vulnera sus derechos constitucionales. TERCERO: Que, al evacuar su informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial- que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte, que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, el N°5 del artículo 157 de la Ley N°21.325 establece que, dentro de las funciones del Servicio Nacional de Migraciones corresponde la de tramitar las solicitudes de residencia definitiva. QUINTO: Que, la solicitud de residencia definitiva debe cumplir con lo establecido en el artículo 65 N°4 del Decreto Supremo N°296, que aprueba el Reglamento de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, el cual establece que los titulares de residencia temporal podrán postular a la residencia definitiva luego de haber residido más de 24 meses en el país, lo cual, es un requisito de admisibilidad de la solicitud. Asimismo, dispone que el plazo de residencia para postular será mayor, en casos de comisión de infracciones migratorias. SEXTO: Que, la recurrente recibió una multa por residencia irregular y trabajo sin autorización, mediante Resolución Exenta N°95.776 de 22 de septiembre de 2020, infracciones calificadas como “menos graves”. SÉPTIMO: Que conforme a lo dispuesto en las normas legales referidas es dable concluir que en la especie no existe afectación alguna de las garantías constitucionales del recurrente. A mayor abundamiento, informó la recurrida que ya existe en curso una solicitud de residencia temporal y que la recurrente se encuentra en situación regular con certificado de residencia en trámite del artículo 1 N°25 Ley N°21.325 y artículo 45 del D.S. 296. OCTAVO: Que, en consecuencia, habiéndose acreditado que la recurrente no cumple con lo dispuesto en el artículo 65 N°4 del Decreto N°296, al contar con infracciones migratorias, requisito exigido para postular al permiso de residencia definitiva, no se vislumbra acción ilegal o arbitraria por parte de la recurrida, que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales de la recurrente, por lo cual, no se cumple con los requisitos que hacen procedente el recurso de protección. NOVENO: Que, conforme a lo razonado, la acción impetrada no pu
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por Desir Edmond en contra del Servicio Nacional De Migraciones. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Comuníquese, Regístrese y archívese oportunamente. ROL N°557-2025 Protección.
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Punta Arenas, veinte de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, Desir Edmond, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.685.317-3, domiciliado en Pje. Burgos N°0923, Punta Arenas, Región de Magallanes y Antártica Chilena, quien interpone Recurso de Protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en contra de la notif
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