SIN INFORMACION

REYNOSO/CUERPO DE BOMBEROS DE MACHALI

Rol

Fecha

21 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 22 de abril del año 2025, comparece don Álvaro Pérez Astorga, abogado, en favor de don Fernando Andrés Reynoso García, chileno, minero, cédula nacional de identidad N° 13.719.234-9, quien interpone recurso de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Machalí, RUT: 83.010.200-0, representado legalmente por su Superintendente don Carlos Zeballos Aránguiz, ambos domiciliados para estos efectos en calle Miranda 449, comuna de Machalí. Refiere que el actor ha sido miembro del Cuerpo de Bomberos de Machalí desde los 9 años de edad y ha cumplido con todos los cursos impartidos en Chile, obteniendo la categoría de “bombero profesional”. Agrega con fecha 22 de marzo de 2025, mientras ejercía funciones como Teniente Primero, sostuvo una discusión con el Superintendente Carlos Ceballos, por la insistencia del actor de exigir rendición de cuentas respecto a un monto no justificado correspondiente al año 2023, manifestando su intención de denunciar la situación, calificando como impresentable la existencia de una pérdida de $958.127, lo que provocó una fuerte reacción por parte del Superintendente, quien posterior a la discusión emitió un oficio solicitando la destitución del recurrente como teniente de compañía. Indica que el día 28 de marzo de 2025, es decir, cinco días después de la discusión referida, la ex tesorera de la compañía realizó el pago total del monto adeudado, lo que informó a través del grupo de WhatsApp de los oficiales, con el objetivo de entregar tranquilidad y claridad a todos los integrantes. Luego, El día 2 de abril, la ex secretaria presentó su carta de renuncia mediante correo electrónico, adjuntando además el comprobante del pago mencionado, e informando que el Superintendente la había contactado telefónicamente el día 27 de marzo, solicitando que realizara el pago completo de la deuda por las diferencias negativas del balance correspondiente al año 2023, dándole como plazo de pago máximo el 30 de marzo y le indicó que posterior

Fundamentos

considerando: 1.- Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. 2.- Que, el acto ilegal y arbitrario que se reprocha es la decisión del recurrido de imponer al actor la sanción reglamentaria de expulsión vulnerando las garantías constitucionales infringidas, las contenidas en los numerales 1, 2, 4, 3 inciso quinto 12 de la Constitución Política de la República. 3.- Que al evacuar su informe el recurrido, sostiene que no se afectó ninguna de las garantías constitucionales invocadas por el actor, justificando en cada una de ellas la razón porque no existe el acto ilegal o arbitrario denunciado, por cuanto en todo momento se cumplió con los dispuesto en las leyes y reglamento aplicable. 4.- Que de los antecedentes aportados se advierte que la resolución que impone la sanción al actor carece de la fundamentación básica necesaria para dotar de validez a dicho acto, toda vez que no señala los hechos o cargos imputados, los descargos y pruebas presentadas por el sancionado, así como tampoco las razones por las cuales los miembros del Consejo consideraron más creíble un medio de prueba por sobre otro y el por qué se tuvo, o no, por acreditado uno o más hechos que permitan arribar a la decisión de condena, y cuál de aquellas es la más justa en relación a los cargos acreditados, razón suficiente para acoger el presente recurso. 5.- Que la alegación del recurrido en cuanto a que a los miembros del Consejo de Disciplina no se les puede exigir que fundamenten sus resoluciones de la manera en que se le exige a los jueces, por cuanto no son abogados y carecen del conocimiento jurídico para ello, debe ser desechada, toda vez que todo órgano disciplinario está obligado a explicar sus decisiones a los afectados, de manera tal que permita a éstos últimos comprender fácilmente la sanción impuesta, las razones consideradas para aquello y los efectos de la misma, privando de validez a la decisión que carezca de aquello. 6.- Que, en tal sentido, constituye uno de los elementos del acto administrativo y de cualquier acto sancionatorio la fundamentación del mismo, exigencia que se impone en virtud del principio de juridicidad y que en el caso de decisiones que se adoptan por órganos colegiados dentro de un proceso, da legitimidad al mismo, exigencia que implica que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. Por consiguiente, resulta indispensable que todo procedimiento sancionatorio concluya a través de un procedimiento válido, en el cual se e

Fallo

por tanto, la sanción de expulsión dictada contra el actor no solo resulta desproporcionada, sino también ilegal, al haberse emitido en contravención a principios fundamentales de justicia y al marco jurídico que rige a este tipo de asociaciones. Asimismo, alega falta de parcialidad ya que el referido consejo se constituyó con 3 integrantes de la Primera Compañía y solo uno de otra. Alega, además, la falta de proporcionalidad no sólo por la ausencia de antecedentes objetivos y probatorios que justifiquen una medida de esta gravedad, sino también por el desconocimiento de su extensa y destacada trayectoria como voluntario. Además, resulta incomprensible que la resolución haya pasado por alto su notable historial de servicio, ya que ha dedicado 37 años a la compañía, de los cuales 28 los ha cumplido como bombero activo. Su compromiso, vocación de servicio y entrega desinteresada han sido reconocidos en múltiples oportunidades, lo que evidencia una conducta intachable y un profundo sentido de responsabilidad institucional. Señala como garantías constitucionales infringidas, las contenidas en los numerales 1, 2, 4, 3 inciso quinto 12 de la Constitución Política de la República. Solicita, en definitiva, se acoja este recurso, dejando sin efecto la expulsión del recurrente y se ordene su reincorporación al Cuerpo de Bomberos de Machalí, sin pérdida de antigüedad, derechos ni cargo. A folio 13, comparece don Fernando Cortés Salas, abogado por la parte recurrida, quien evacúa el in

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 22 de abril del año 2025, comparece don Álvaro Pérez Astorga, abogado, en favor de don Fernando Andrés Reynoso García, chileno, minero, cédula nacional de identidad N° 13.719.234-9, quien interpone recurso de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Machalí, RUT: 83.010.200-0, representado legalmente

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica