16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/AMPUERO (ACUM. IC N°14025-2024) - (CASACION Y APELACION)

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO: I.- EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRUEBA: Que esta Corte aprecia suficiente y correctamente establecidos los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos en la etapa de discusión, por lo que se desestimará la apelación formulada por el ejecutado respecto de la sentencia interlocutoria de prueba. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que como causal de casación en la forma en la que se sustenta el presente arbitrio, el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el numeral 4° de dicho precepto, esto es, prescindiendo de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo. Afirma, en síntesis, que la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho, puesto que omite un razonamiento cabal y suficiente que explique las razones por las que se desecharon los distintos argumentos que su parte esgrimió en sustento de las excepciones previstas en el artículo 464 N°s 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Que el recurso de casación por el motivo reseñado en el

Fundamentos

considerando anterior será desechado, toda vez que aún de ser efectivo el yerro que se denuncia, el que eventualmente podría estimarse concurrente en este caso, dado lo escueto de los argumentos esbozados para rechazar la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo de autos y de nulidad de la obligación, es menester recordar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, el tribunal podrá desestimar este arbitrio si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del

Fallo

fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. La primera hipótesis en referencia es precisamente la del caso que nos ocupa, en que el recurrente, junto con la casación en la forma, ha interpuesto también apelación, por lo que al resolverse este último recurso que se sustenta, entre otros, sobre similar argumento a aquél que funda la impugnación de nulidad, el vicio formal podrá ser subsanado, lo que determina concluir que tal infracción no es de aquellas remediables únicamente con la invalidación del fallo, motivo bastante para desestimar el recurso de casación interpuesto. III.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación en el acápite final del considerando Décimo de la expresión que se inicia con el término “no señala” hasta la locución “sino”. Y TENIENDO, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: TERCERO: Que en sustento de la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutado alega, en primer término, la inexistencia del mandato en virtud del cual fue suscrito el pagaré por un funcionario de la institución ejecutante, haciendo presente que con fecha veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, se hizo efectivo el apercibimiento del artículo 277 del citado cuerpo legal respecto del “Contrato Planes Personas Servicios Bancarios BCI, N° 04104118”. Pues bien, dicha alegación será desechada, toda vez que el mandato que el ejecutado echa en falta se acompañó en copia a la demanda ej

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C.A. de Santiago Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinticinco. A los folios 31 y 32: a todo, téngase presente. VISTO: I.- EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRUEBA: Que esta Corte aprecia suficiente y correctamente establecidos los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos en la etapa de discusión, por lo que se desestimará la apelación formulada por el e

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