SIN INFORMACION

EHRMANTRAUT/IL. MUNICIPALIDAD DE CABO DE HORNOS

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que a folio 1, comparece doña Berta Ehrmantraut Córdova quien deduce recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Cabo de Hornos, representada por su alcalde don Patricio Fernández Alarcón, señalando como acto ilegal y arbitrario el Decreto Alcaldicio N°487 de 14 de octubre de 2025 que declara la inhabitabilidad y ordena la demolición del inmueble ubicado en Centro Comercial N°0131 Este de Puerto Williams, alegando vulneración a la garantía establecida en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.  Señala que hace más de dos décadas el Fisco de Chile, a través del Ministerio de Bienes Nacionales y de la Armada, otorgó concesiones de uso de terrenos fiscales el sector denominado Centro Comercial de Puerto Williams, por lo que la recurrente construyó el local comercial N°0131, el que fue debidamente regularizado ante la Municipalidad Recurrida. Agrega que posteriormente el Fisco revocó la concesión en forma unilateral y que el 14 de octubre de 2025, el Alcalde de Cabo de Hornos dictó el Decreto Alcaldicio N°487, por el cual se declara la inhabitabilidad total y se ordena la demolición inmediata de las edificaciones existentes en el inmueble conforme a lo señalado en el artículo 148 N°3 de la LGUC. Señala que la Municipalidad ordenó la demolición sin iniciar proceso de expropiación, indemnización ni compensación respecto del bien edificado el que es de propiedad de la recurrente por accesión y por haber sido construido de buena fe, lo que implica una vulneración a lo dispuesto en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental al privar del dominio de la recurrente sobre la edificación sin ley ni indemnización. Alega que además se infringe lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la carta fundamental y el principio de proporcionalidad y debido proceso administrativo pues no hubo una instancia para defender su derecho de propiedad. Por lo expuesto pide que se deje sin efecto el acto impugnado, suspendiendo toda ejecución de de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que a través del presente recurso se reclama respecto del Decreto Alcaldicio N°487, de 14 de octubre de 2025, mediante el cual la Municipalidad de Cabo de Hornos declaró la inhabitabilidad total e irreparabilidad de la edificación existente en el Centro Comercial N°0131 Este de Puerto Williams. La recurrente sostiene que dicho acto la priva del dominio del local que edificó durante la vigencia de una concesión fiscal, y que la demolición decretada se habría dispuesto sin iniciar un procedimiento de expropiación ni compensación previa, contraviniendo el procedimiento administrativo al no haber mediado audiencia, vulnerando la garantía del derecho del propiedad establecida en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, solicitando que se deje sin efecto el acto impugnado, y se suspenda la demolición, debiendo la recurrida abstenerse de ejecutar actos de demolición hasta que se tramite un procedimiento de expropiación o indemnización. CUARTO: Que la recurrida solicitó el rechazo del recurso, conforme a los antecedentes reseñados en la parte expositiva. QUINTO: Que, del examen de los antecedentes administrativos acompañados por la recurrida, aparece que

Fallo

se declara la inhabitabilidad total y se ordena la demolición inmediata de las edificaciones existentes en el inmueble conforme a lo señalado en el artículo 148 N°3 de la LGUC. Señala que la Municipalidad ordenó la demolición sin iniciar proceso de expropiación, indemnización ni compensación respecto del bien edificado el que es de propiedad de la recurrente por accesión y por haber sido construido de buena fe, lo que implica una vulneración a lo dispuesto en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental al privar del dominio de la recurrente sobre la edificación sin ley ni indemnización. Alega que además se infringe lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la carta fundamental y el principio de proporcionalidad y debido proceso administrativo pues no hubo una instancia para defender su derecho de propiedad. Por lo expuesto pide que se deje sin efecto el acto impugnado, suspendiendo toda ejecución de demolición respecto de la edificación existente en el inmueble denominado Centro Comercial N°0131 Este, Puerto Williams y se ordene a la Municipalidad que se abstenga de ejecutar o continuar actos de demolición o privación de dominio sobre el bien de propiedad de la recurrente, hasta que se tramite conforme a derecho un procedimiento de expropiación o indemnización, con costas. Que, a folio 7, informa el recurso don Carlos Alberto Contreras Quintana, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Cabo de Hornos, solicitando el rechazo del recurso.  Señala que la demolic

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veinte de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Que a folio 1, comparece doña Berta Ehrmantraut Córdova quien deduce recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Cabo de Hornos, representada por su alcalde don Patricio Fernández Alarcón, señalando como acto ilegal y arbitrario el Decreto Alcaldicio N°487 de 14 de octubre de 2025 que declara la inhabitabilidad y

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