MP C/RENÉ ANTONIO NAVARRETE CONEJEROS Y OTRO
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2025
Materia
USURPAR U OCUPAR INMUEBLE SIN VIOLENCIA Y SIN DAÑOS ART. 458
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: 1.- Que, la parte querellante ha solicitado al tribunal a quo se decrete la medida cautelar real especial dispuesta en el artículo 157 ter del Código Procesal Penal, que dispone, en lo pertinente: “Medida cautelar real especial. Tratándose de los delitos de usurpación de inmuebles, el Ministerio Público o la víctima, en cualquier etapa del procedimiento, haya sido formalizada o no la investigación, podrán solicitar al juez que decrete el desalojo del o los ocupantes ilegales con el auxilio de la fuerza pública, acreditando la respectiva inscripción del inmueble y antecedentes de la ocupación. Para lo anterior, citará en el más breve plazo a una audiencia que se celebrará con los que asistan.” 2.- Que, atendido lo anterior y del mérito de los antecedentes reunidos en esta etapa inicial de la investigación, esta Corte estima que el querellante ha logrado acreditar los presupuestos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, desde que acompañó la inscripción de dominio del inmueble y, en lo que concierne a la ocupación, ésta ha sido expresamente reconocida por los propios querellados. Sobre este último punto, cabe precisar que, aun cuando los recurridos han intentado justificar su ocupación en una compraventa, del examen del documento acompañado a folio 19 se advierte que la querellada Isidora de las Mercedes Navarrete Conejero adquirió, con fecha 29 de noviembre de 2011, únicamente las acciones y derechos que la vendedora doña Raquel Rocha Garrido detentaba sobre un 0,09% de un terreno denominado “Vegas de Rapel”, ubicado en la subdelegación quince, provincia de San Antonio, cuyos deslindes —al norte con Tránsito Jeria; al sur con Fundo Gaucha; al oriente con río Rapel; y al poniente con el mar—; todos datos que no guardan relación alguna con el inmueble objeto de la acción penal. En efecto, conforme a la inscripción acompañada por la querellante, éste se ubica en El Bosque s/n, La Boca de Rapel, comuna de Navidad, provincia de Cardenal Caro
Fallo
Por tanto, no existe, por ahora, antecedente alguno que permita justificar la ocupación ejercida por éstos. 3.- Que, en virtud de lo expuesto, se estima procedente acceder a la medida cautelar real solicitada por la querellante, sin perjuicio que la determinación sobre la concurrencia o no de los elementos del tipo penal denunciado y la eventual participación de los querellados constituye una cuestión de fondo que deberá resolverse en la etapa procesal correspondiente. 4.- Que, en consecuencia, los antecedentes acompañados por la querellante revisten la entidad suficiente para justificar, en el caso concreto, la necesidad y gravedad que exige la concesión de la medida cautelar requerida, consistente en el desalojo de los querellados del inmueble, motivo por el cual se acogerá la solicitud en los términos solicitados. Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 ter, 158 y 352 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de cinco de noviembre de dos mil veinticinco, dictada en la causa RIT 780-2025, por el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Litueche y, en su lugar se resuelve, que se decreta el desalojo, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, de los querellados del inmueble ubicado en Avenida el Bosque S/N con Pasaje Las Acacias, La Boca de Rapel, comuna de Navidad, Región del Libertador Bernardo O’Higgins. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Sr. Ricardo Pairicán García, quien estuvo por confir
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//mjcv C.A. Rancagua Rancagua, veinte de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: 1.- Que, la parte querellante ha solicitado al tribunal a quo se decrete la medida cautelar real especial dispuesta en el artículo 157 ter del Código Procesal Penal, que dispone, en lo pertinente: “Medida cautelar real especial. Tratándose de los delitos de usurpación de inmuebles, el Ministerio Público o la víctim
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