JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LOTA

ALEJANDRA ANDREA CARRASCO LANDEROS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOTA (DPTO. DE EDUCACION MUNICIPAL)

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Se ha elevado a esta Ilustrísima Corte, el recurso de nulidad interpuesto por la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOTA en autos RIT O-2-2024, RUC 24-4-0540353-2, caratulados CARRASCO con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOTA, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Lota de fecha 2 de noviembre de 2024. La sentencia definitiva de primera instancia resolvió en su parte dispositiva lo siguiente: "I.- Que la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOTA ha incurrido respecto de la ALEJANDRA ANDREA CARRASCO LANDERO en incumplimiento grave de las obligaciones que imponía el contrato de trabajo que los vinculaba, por lo cual SE HACE LUGAR A LA ACCIÓN DE DESPIDO INDIRECTO, verificado con fecha 08 de noviembre de 2023, por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. II.- Que, la remuneración mensual que recibía la actora para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era de $2.916.589.- mensual. III.- En consecuencia, la demandada deberá pagar a la demandante las siguientes prestaciones: a) $20.416.123.- por indemnización por 7 años de servicio; b) $10.208.061.- por recargo legal del 50%; c) $2.916.589.- por indemnización por aviso previo; d) $20.416.123.- por lucro cesante. IV.- Que, el despido indirecto es NULO, y, por consiguiente, la demandada tiene la obligación de seguir pagando la remuneración de la actora hasta que se convalide el despido, a razón de $2.916.589.- mensuales. V.- Que, la demandada deberá enterar todas las cotizaciones de seguridad social adeudadas durante la relación laboral. Ejecutoriada la sentencia, remítase a los organismos administradores para que interpongan las acciones que correspondan. VI.- Que el demandado deberá pagar las sumas referidas anteriormente con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63, 173 Código del Trabajo y 22 de la Ley 17.322, según corresponda. VII.- Que se condena en costas al demandado, regulándose las de la causa en $2.916.589.-." En contra de dic

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En relación con la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esta Corte estima que no existen las decisiones contradictorias invocadas. La nulidad del despido y el lucro cesante tienen naturaleza jurídica distinta. La nulidad del despido constituye una sanción impuesta al empleador, cuyo objetivo primordial es el saneamiento de las deudas previsionales y la protección de los fondos de seguridad social de los trabajadores. Los efectos remuneratorios que produce, que son la obligación de seguir pagando las remuneraciones hasta la convalidación, son un mecanismo coercitivo para forzar dicho saneamiento. El lucro cesante, en este contexto, es una indemnización de perjuicios cuyo origen reside en el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales imputable al empleador, lo que genera el término anticipado e injustificado de la relación laboral, especialmente en un contrato con plazo fijo como en el caso sub-lite. El lucro cesante no se distingue de la reparación integral del daño, sino que forma parte de ella, buscando resarcir el perjuicio económico causado por la frustración de la expectativa legítima de la actora de recibir sus remuneraciones hasta el término natural de su designación. La actora tiene pleno derecho al pago de todas sus remuneraciones no percibidas hasta la fecha de término de su nombramiento, a título de reparación integral de todo daño patrimonial. En la especie, la sanción de la nulidad del despido cubre el período hasta la convalidación, mientras que el lucro cesante opera desde la desvinculación, o la convalidación, según se determine, hasta el término final del nombramiento, esto es, 1 de marzo de 2026. La condena de la sentencia de base que fija el lucro cesante en $20.416.123 (literal d del numeral III) y las remuneraciones de la nulidad del despido (numeral IV) son dos obligaciones que, si bien buscan mitigar el daño económico, no son contradictorias ya que cumplen funciones y cubren, potencialmente, períodos temporales con distintos fundamentos normativos. Ambas decisiones pueden cumplirse conjuntamente, ya que la sentencia estableció la obligación de pagar las remuneraciones hasta la convalidación y la obligación de pagar el lucro cesante, siendo la primera una obligación de carácter coercitivo legal y la segunda, una reparación por responsabilidad contractual ante el término anticipado e injustificado del vínculo. El sentenciador de base aplicó el derecho común laboral de forma supletoria para resolver una laguna en el Estatuto Docente, interpretando la compatibilidad de las acciones como lo ha hecho la Excelentísima Corte Suprema. SEGUNDO: En cuanto a la causal subsidiaria, esto es infracción de ley del art. 477, ésta tampoco ocurre. El sentenciador de primera instancia consideró que la Ilustre Municipalidad de Lota incurrió en incumplimiento grave de sus obligaciones, hecho que fue probado mediante la acreditación del no pago de las cotizaciones previsionales durante peri

Fallo

Por tanto, y atendido que el recurso carece de los fundamentos necesarios para prosperar, se resuelve: que se RECHAZA, en todas sus partes, el recurso de nulidad interpuesto por la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOTA, en contra de la sentencia definitiva de dos de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Lota, sin costas del recurso. Regístrese, notifíquese y devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen. Redactado por la abogada integrante Beatriz Larraín Martínez. No firma el ministro señor Fabio Jordán Díaz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse en visita de tribunales. Rol 871-2024.- Laboral

Texto Completo (Preview)

C.A. Concepción. Concepción, veinte de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se ha elevado a esta Ilustrísima Corte, el recurso de nulidad interpuesto por la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOTA en autos RIT O-2-2024, RUC 24-4-0540353-2, caratulados CARRASCO con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOTA, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Lota de fecha 2 de novi

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