SIN INFORMACION

AGRICOLA QUILAPAN LIMITADA/DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Jorge Eduardo Montero Mujica, abogado, en representación de la sociedad Agrícola Quilapán Limitada, interponiendo recurso de reclamación de conformidad con el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución Exenta de la Dirección General de Aguas N° 310, de 29 de enero de 2025, Departamento de Fiscalización que decide rechazar la reclamación en el expediente administrativo FO-0602-180, sólo en lo relativo a la suspensión de los efectos de las Resoluciones D.G.A. Región del Libertador Bernardo O´Higgins (Exenta) N° 490, del 17 de mayo de 2023 que aplicó una multa de 140 UTM, por contravención a los artículos 32, 41 y 171 del Código de Aguas, consistente en la construcción de obras no autorizadas en cauce, con alteración y entorpecimiento al escurrimiento de las aguas en el canal de derrames denominado “estero Nuco”, ubicado en la comuna de San Fernando, provincia de Colchagua, región de O’Higgins. Precisa que mediante Resolución Exenta N° 591 del 2 de junio de 2023, se rectificó la Resolución D.G.A. Región de O’Higgins (Exenta) N° 490, de 17 de mayo de 2023, en el sentido de corregir un error de referencia de la fiscalizada Sociedad Agrícola Quilapán Ltda. consistente en la correcta indicación de su RUT. Explica que mediante Resolución D.G.A. (Exenta) N° 310, de 29 de enero de 2025, se rechazó la solicitud de suspensión de los efectos de la mencionada Resolución N° 490, en base a lo dispuesto por la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 2094, de 26 de julio de 2024, que establece criterios para resolver solicitudes de suspensión en contra de una resolución de término de procedimiento sancionatorio de fiscalización, la cual establece que una de las causales de rechazo de una solicitud de suspensión es que se haya interpuesto el recurso de reconsideración de forma extemporánea. Los

Fundamentos

fundamentos de la parte reclamante, Agrícola Quilapán Limitada, se basan en la ilegalidad y arbitrariedad de las resoluciones administrativas. Alega la prescripción de la infracción según el artículo 173 quáter del Código de Aguas, dado que las obras fueron construidas en diciembre de 2019 y fiscalizadas en febrero de 2023. Argumenta la incompetencia de la DGA para aplicar el artículo 32 del Código de Aguas, ya que el Estero Nuco es un canal artificial y no un álveo natural. Sostiene que la DGA no acreditó que las obras causaran "daño a la vida, salud o bienes de la población" o "alteraran el régimen de escurrimiento de las aguas", requisitos del artículo 41 del Código de Aguas para exigir autorización previa. Invoca la doctrina de los actos propios y el principio de buena fe procesal, ya que la DGA Regional les habría informado que el plazo para reconsiderar corría desde la Resolución N° 591. También argumenta una ilegalidad procedimental por no haber sido notificados del Informe Técnico de Fiscalización N° 34, vulnerando los artículos 10, 16, 17 y 34 de la Ley N° 19.880. Aduce que la sanción sería arbitraria en tanto la Resolución y el Informe Técnico en el que se basa califican el riesgo en un 100% y mencionan un peligro para un poblado cercano sin aportar ninguna prueba objetiva, razonamiento técnico o explicación que sustente estas afirmaciones. Finalmente, cuestiona la arbitrariedad de la multa de 140 UTM, solicitando su reducción a 51 UTM. Pide que se acoja la reclamación, ordenando:1. Declarar la prescripción de la infracción atribuida. 2. Subsidiariamente, revocar la decisión de rechazar la reconsideración por extemporánea y declarar que fue interpuesta de buena fe y en el plazo informado por la DGA Regional. 3. Conociendo de la reconsideración, declarar la incompetencia de la Dirección General de Aguas para conocer de los hechos de la denuncia del 21 de febrero de 2023. 4. Subsidiariamente, declarar que no se encuentra acreditado que la acción de Agrícola Quilapán Limitada pueda causar daño a la vida, salud o bienes de la población o que altere el régimen de escurrimiento de las aguas. 5. En el evento de rechazar las alegaciones, regular la multa administrativa en la cantidad de 51 UTM, con costas. Segundo: Que, por su parte, la Dirección General de Aguas en su informe, argumenta la inadmisibilidad del recurso de reclamación, señalando que la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 310 es un acto de mero trámite y no una "resolución de término", por lo que no es impugnable judicialmente según el artículo 15 de la Ley N° 19.880 y el artículo 137 del Código de Aguas. Además, sostiene que el recurso de reconsideración administrativo aún se encuentra pendiente de resolución de fondo, lo que impide el ejercicio de acciones judiciales sobre la misma pretensión, conforme al artículo 54 de la Ley N° 19.880. Respecto a la extemporaneidad, la DGA afirma que el plazo para reconsiderar se cuenta desde la notificación de la Resolución N° 490 (acto terminal),

Fallo

se resuelve el procedimiento. Así, y con independencia de los actos trámites que ponen término al procedimiento o producen indefensión, el resto no es impugnable, por lo que debe esperarse a que se produzca la resolución final del procedimiento para que, por medio de la impugnación de esta, sea posible denunciar las irregularidades o vicios que se estima afectan al primero, por lo que se traspasan a la decisión final. Décimo Tercero: Que, la limitación precedente tiene su razón de ser en el intento de concentrar la totalidad de los motivos de impugnación que puedan afectar la legalidad de una cierta decisión administrativa en un único recurso, vía que puede incluir tanto los reproches dirigidos directamente a la resolución como aquellos que tienen por objeto discutir la legalidad de alguno de los actos de trámite. Se trata de imponer límites a la impugnación, circunscribiéndola exclusivamente a los actos decisorios y aquellos actos trámite, siempre y cuando produzcan determinados efectos, esto es, que pongan fin al procedimiento o produzcan indefensión, lo que no ha acontecido en el presente caso, dado el carácter además meramente formal de los mismos. Décimo Cuarto: Que, por ello, al constituir la decisión cuestionada, acto trámite respecto del proceso respectivo, que no aplica ni impone sanciones o medidas disciplinarias, carece de la aptitud necesaria para privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de cualquier derecho, por lo que recurrir contra dicho acto implica

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C.A. de Santiago Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Jorge Eduardo Montero Mujica, abogado, en representación de la sociedad Agrícola Quilapán Limitada, interponiendo recurso de reclamación de conformidad con el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución Exenta de la Dirección General de Aguas N° 310, de 29 de en

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