SIN INFORMACION

MIRANDA/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que compareció don GERMÁN HUMBERTO MIRANDA TRIGO, empleado, quien dedujo recurso de protección en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, representada legalmente por don ÍTALO OZZANO CABEZÓN, gerente de negocios, fundado en la supuesta vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, relativa al derecho de propiedad. Expuso que con fecha 25 de enero de 2018, celebró con la recurrida, un contrato de “mutuo de crédito social”, por un monto de $2.889.327, pactado en 60 cuotas mensuales de $99.373, cuyo primer vencimiento se fijó para el 31 de marzo de 2018. Señaló que, debido a dificultades laborales, incurrió en mora, sin que se le efectuaran descuentos por sistema intercaja durante años. Sin embargo, en mayo del presente año, la Caja comenzó a descontar directamente de sus remuneraciones montos por concepto del referido crédito, sin previo aviso ni gestión judicial alguna, lo que calificó como un actuar ilegal y arbitrario. Fundó su acción en que dichos descuentos, realizados siete años después de la celebración del contrato, vulneraron su derecho de propiedad sobre sus remuneraciones, al privarlo de recursos esenciales para su subsistencia y la de su familia. Alegó que el uso del mecanismo previsto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833 debía efectuarse de manera oportuna y razonable, y que la deuda en cuestión era susceptible de ser declarada prescrita. Citó jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema que habría calificado como arbitrario el uso tardío de dicho mecanismo por parte de las Cajas de Compensación. En su petitorio, solicitó que se acoja el recurso en todas sus partes, se declare ilegal y arbitrario el actuar de la recurrida, se ordene a esta abstenerse de continuar efectuando descuentos por planilla, se disponga el reembolso de los montos indebidamente descontados en un plazo de cinco días hábiles o el que el tribunal estime, y se condene

Fundamentos

fundamentos del recurso, había dispuesto el cese definitivo de los descuentos y la restitución de las sumas percibidas desde la reanudación de los cobros. En virtud de ello, solicitó el rechazo del recurso por haber perdido oportunidad. Se trajeron los autos en relación. Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas. Segundo: Que el hecho sobre el que se asienta el reclamo de la ilegalidad conculcadora de garantías, que habilita la presente acción, consistió en la conducta de requerir la deducción desde la remuneración del actor, de cuotas morosas de mutuos contraídos por el éste con la institución recurrida, que asila su actuar en las facultades otorgadas por el artículo 22 de la Ley N° 18.833 Tercero: Que, sin perjuicio de los argumentos de fondo expuestos por la parte recurrente, no es posible soslayar lo informado en esta instancia por la recurrida, en tanto da cuenta que esa institución, revirtió conducta impugnada, gestionando, el cese de los cobros denunciados y la restitución de la suma descontada, acompañando informe al efecto, como consta del presente expediente digital. Cuarto: Que, en las condiciones anotadas, atentos además al petitorio del expresado en el libelo, resulta evidente que, a la fecha, no subsiste el agravio que motivó la interposición de la acción, razón por la que esta Corte no podría tomar medida alguna tendiente a subsanar las consecuencias de un hecho, que actualmente no se mantiene, cuyo es el único y esencial objeto de una acción de cautela constitucional de urgencia como la presente, y en congruencia con lo indicado, es posible concluir que el presente recurso ha perdido oportunidad o, al menos, carece de todo efecto práctico, por lo que la acción deducida ha de ser rechazada como se dispondrá en lo resolutivo.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redactada por el Abogado Integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda. Rol N° Protección-2895-2025.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinte de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que compareció don GERMÁN HUMBERTO MIRANDA TRIGO, empleado, quien dedujo recurso de protección en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, representada legalmente por don ÍTALO OZZANO CABEZÓN, gerente de negocios, fundado en la supuesta vulneración de la garantía constitucional consagrada en el a

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