/SERVICIO NACIONAL_DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado, cédula de identidad N°14.108.150-0, a favor de Yuris Paulina Martínez Rivera, de nacionalidad colombiana, domiciliada en Campamento Mujeres Emprendedoras (Campamento Futuro) N°218, Región de Antofagasta, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones por haber dictado la Resolución Exenta N°25325946 de fecha 10 de junio de 2025, notificada con fecha 01 de octubre de 2025, que ordenó la expulsión de la amparado, vulnerando la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Informó la recurrida instando por el rechazo del recurso interpuesto. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, señala el recurrente que el procedimiento se inició en virtud de informe policial N°2555 de fecha 15 de octubre de 2024 emitido por el departamento de Migraciones y Policía Internacional de Antofagasta, la cual comunica el ingreso por paso no habilitado de la amparada, quien efectivamente ingresó por paso no habilitado con la intención de buscar mejores oportunidades, y no remitió descargos a la Dirección Regional. Dice que la amparada no cuenta con infracciones migratorias, salvo el presente procedimiento, y tampoco tiene antecedentes negativos ni en Chile ni en su país de origen, agregando que es madre de dos niñas de 7 y 14 años, ambas de nacionalidad colombiana y que se encuentran escolarizadas, por lo que la resolución de expulsión afecta y vulnera el pleno desarrollo psíquico y educacional de sus hijas, además que el grupo familiar se encuentra integrado en diversas redes institucionales. Indica que, a nivel económico, la amparada se desempeña como manicurista y realiza servicios de belleza, trabajando de manera informal en un salón de belleza. Sostiene que la resolución recurrida no toma en consideración el arraigo de la reclamante y sus circunstancias personales en virtud del artículo 129 de la Ley de Migración, lo que afecta la libertad ambulatoria de la amparada, además de su integridad física y psíquica, vulnerando la protección a la familia, el derecho de reunificación familiar, el estatuto internacional de los derechos humanos y el interés superior del niño, agregando que la permanencia en el país de la amparada no constituye un peligro para los bienes jurídicos que resguarda la Carta Fundamental. Solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta N°25325946 de fecha 10 de junio de 2025, notificada por parte del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Antofagasta con fecha 01 de octubre de 2025, y en general se adopten todas las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que informó la abogada Pamela Ahumada Zamorano, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción constitucional. Refiere que la amparada, nacional de colombia, ingresó a territorio nacional mediante paso fronterizo no habilitado, eludiendo el control de la autoridad contralora de frontera, no existiendo en los sistemas registro alguno de trámite o solicitud alguna tendiente a regularizar su situación migratoria. Menciona que mediante Informe Policial N°2555 de fecha 16 de octubre de 2024, emitido por Policía de Investigaciones de Antofagasta, se comunicó a la autoridad que la amparada registra un ingreso al país por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio de frontera respectivo; y, de conformidad al artículo 132 bis de la Ley N°21.325 y al artículo 141 de su Reglamento, con fecha 15 de octubre de 2024 se entrega personalmente a la recurrente acta de notificación de inicio de pr
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que, tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, sin embargo, ello jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso, en atención a que el decreto de expulsión atenta en contra de la libertad personal del amparado, de ejecutarse éste. SEXTO: Que, en cuanto a los fundamentos de la resolución recurrida, esto es, la Resolución Exenta N°25325946 de fecha 10 de junio 2025, dicen relación con la circunstancia de que la amparada ingresó al país de forma irregular eludiendo el control policial respectivo, según consta de Informe Policial N°2555, de fecha 15 de octubre de 2024, de la Policía de Investigaciones de Antofagasta. Se expresa, además, que en virtud del artículo 132 bis de la Ley N°21.325 se notificó a la extranjera del inicio del procedimiento sancionatorio, otorgándole un plazo de 10 días hábiles para realizar sus descargos, lo que no fue efectuado. Posteriormente, se ponderó que
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Dpp/ Antofagasta, veinte de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado, cédula de identidad N°14.108.150-0, a favor de Yuris Paulina Martínez Rivera, de nacionalidad colombiana, domiciliada en Campamento Mujeres Emprendedoras (Campamento Futuro) N°218, Región de Antofagasta, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del Servic
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