BERNAL/COMUNIDAD EDIFICIO ARAGON
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2025
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT T-903-2024, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Bernal con Comunidad de Edificio Aragón”, por sentencia de once de junio de dos mil veinticinco se acogió acción de tutela, condenando a la denunciada a una indemnización equivalente a seis remuneraciones, más las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con recargo legal, ordenando asimismo, el pago de horas extraordinarias y de las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social desde la fecha del despido hasta su convalidación, disponiendo además, las medidas de reparación que la decisión consigna. En contra de este fallo la denunciada dedujo recurso de nulidad, fundado en tres causales, una en subsidio de la otra. Como principal y primera subsidiaria, aquella del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de garantías constitucionales y enseguida y finalmente, la contemplada en la letra d) del artículo 478 del mismo código y en todos los casos pide que acogiéndose el recurso de nulidad, en la sentencia de remplazo se revoque la de base y se dicte una nueva que ordene retrotraer el proceso a la etapa de realización de una nueva audiencia preparatoria que cumpla los presupuestos procesales y normativos vigentes y con ello permita un justo y racional procedimiento conforme lo consagra el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que sobre la causal principal, esto es, aquella del artículo 477 del Código del Trabajo en su primera hipótesis, acusa el recurrente que se produjo un vicio en el procedimiento que infringió sustancialmente sus garantías constitucionales, dejándolo en indefensión y sin posibilidad de una adecuada defensa. Ello lo sustenta en una doble argumentación: En efecto, relata que en la audiencia preparatoria luego del ofrecimiento de prueba del actor, la jueza resolvió que su parte no ofreció prueba; tal determinación dio origen a la formulación de un incidente que, en definitiva, fue desestimado. Conforme se consigna en el acta respectiva -que da cuenta que compareció a la audiencia y que la contraria lo hizo virtualmente- para no admitir su prueba, el tribunal argumentó que (atendido lo) “dispuesto en el artículo 446 del Código del Trabajo (CT) en relación con el artículo 5 de la ley de tramitación electrónica, (entiéndase aludida la ley 20.886, modificada por ley 21.394), no se puede admitir su prueba documental física, sin perjuicio de poder darle un tiempo prudente [a su parte] para que la digitalice y la pueda ofrecer”. Sin embargo, dice, esto último implicaba dirigirse a su despacho, digitalizar la prueba e ingresar un escrito al sistema, lo que demandaba un tiempo “no menor”. En este aspecto, indica que la primera norma invocada por la jueza establece la forma y contenido de la demanda y en su inciso segundo, prescribe que la prueba documental sólo se podrá presentar en la audiencia preparatoria. A su turno, el artículo 5° de la Ley de Tramitación Electrónica hace mención sobre la forma de presentación de las demandas y los escritos; pero en ninguna parte se refiere a la imposibilidad de ofrecer prueba de forma física. Por otro lado, el artículo 451 del Código del Trabajo, en su inciso segundo, al hacerse cargo del contenido de la citación a la audiencia preparatoria, establece que “deberá indicarse en la citación que las partes, en dicha audiencia, deberán señalar al tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia oral de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, para que el tribunal examine su admisibilidad”; esta disposición debe conciliarse con lo preceptuado en el N° 4 del artículo 453 del mismo código, que entrega al juez que conoce de la causa la facultad de resolver fundadamente la pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, quienes podrán valerse de todas aquellas reguladas por la ley. Dicha facultad presenta dos limitaciones que nada tienen que ver con la prohibición de recibir prueba que no haya sido previamente digitalizada o que sea ofrecida de forma física; máxime si será en esta única y exclusiva etapa donde se determinará la prueba que finalmente se presentará en la etapa de juicio, la que debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 453 N° 4. Sobre el acto de ofrecimiento de prueba, el que puede involucrar una imp
Fallo
fallo la denunciada dedujo recurso de nulidad, fundado en tres causales, una en subsidio de la otra. Como principal y primera subsidiaria, aquella del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de garantías constitucionales y enseguida y finalmente, la contemplada en la letra d) del artículo 478 del mismo código y en todos los casos pide que acogiéndose el recurso de nulidad, en la sentencia de remplazo se revoque la de base y se dicte una nueva que ordene retrotraer el proceso a la etapa de realización de una nueva audiencia preparatoria que cumpla los presupuestos procesales y normativos vigentes y con ello permita un justo y racional procedimiento conforme lo consagra el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: 1°.- Que sobre la causal principal, esto es, aquella del artículo 477 del Código del Trabajo en su primera hipótesis, acusa el recurrente que se produjo un vicio en el procedimiento que infringió sustancialmente sus garantías constitucionales, dejándolo en indefensión y sin posibilidad de una adecuada defensa. Ello lo sustenta en una doble argumentación: En efecto, relata que en la audiencia preparatoria luego del ofrecimiento de prueba del actor, la jueza resolvió que su parte no ofreció prueba; tal determinación dio origen a la formulación de un incidente que, en definitiva, fue desestimado. Conforme
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Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RIT T-903-2024, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Bernal con Comunidad de Edificio Aragón”, por sentencia de once de junio de dos mil veinticinco se acogió acción de tutela, condenando a la denunciada a una indemnización equivalente a seis remuneraciones, más las indemnizac
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