2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MUÑOZ/PANIFICADORA MIEL LIMITADA

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT T-3146-2024, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Muñoz con Panificadora Miel Limitada”, por sentencia de dieciséis de mayo último se rechazó tanto la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales como la de despido injustificado, acogiéndose de forma parcial la demanda de cobro de indemnizaciones, condenando al demandado al pago de la suma de $ 644.977 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo más reajustes e intereses, sin costas. En contra de este fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en dos causales, una en subsidio de la otra y que corresponden a las de las letras c) y b) del artículo 478 del Código del Trabajo, solicitando en ambos casos que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de remplazo que acoja la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales y se declare que el despido que afectó a la demandante es discriminatorio, con la subsecuente condena del demandada al pago de la indemnización establecida en el inciso 3° del artículo 489 del Código del Trabajo equivalente a once meses de la última remuneración y se disponga conjuntamente que el despido es improcedente, con costas. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que la aludida recurrente ha planteado en lo principal el motivo de nulidad previsto en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, argumentando que la sentencia calificó jurídicamente de forma incorrecta los hechos establecidos, pues la valoración jurídica que cabía hacer de ellos permitía concluir que en la especie existió un despido discriminatorio. Explica que el tribunal reconoció como hecho no controvertido que la demandante hizo uso de licencias médicas durante más de trece meses consecutivos y que fue despedida inmediatamente después de su retorno, con solo un día de desfase. Asimismo, quedó afincado que la empresa contrató a una reemplazante durante ese período y que, al momento del despido, mantuvo a dicha reemplazante en lugar de la trabajadora original. Luego, estos hechos son indicios suficientes de discriminación por motivos de salud. Arguye que la calificación jurídica correcta del despido debió reconocer no solo su carácter improcedente, sino además su naturaleza discriminatoria, pues como ha sostenido la jurisprudencia, un despido posterior a una licencia médica extensa es un indicio de discriminación, y en este caso, la única motivación del despido fue los problemas de salud de la trabajadora, los cuales incluso fueron consultados por su empleador antes de volver, ya que la actora de manera diligente avisó anticipadamente su regreso a prestar funciones. Esta sola circunstancia, recogida en el artículo 2° del Código del Trabajo como una conducta discriminatoria por parte del empleador, resulta bastante para tener por acreditada la vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión del despido, y con ello acoger la denuncia de tutela laboral por infracción al artículo 19 numerales 1 y 16 de la Constitución Política de la República. En este contexto, pone de relieve que los indicios alegados por su parte y acreditados en el proceso son: a) la exista de una diferencia de trato negativa entre la demandante que fue despedida, a pesar de que la empresa contrató un reemplazo para su cargo, razón por la que el empleador priorizó la última contratación, despidiendo a la actora; b) la diferencia de trato se funde en un criterio sospechoso o prohibido, considerando que aquella fue despedida al día siguiente de haber retornado a sus funciones después de haber hecho uso de una licencia médica por más de 13 meses y; c) inexistencia de justificación razonable en el actuar del empleador, pues la carta de despido no indica motivos que demuestren la causal invocada. Todo lo anterior permite concluir que se trató de un despido discriminatorio, razón por la cual la calificación jurídica del mismo no sólo debía conllevar la declaración de improcedencia del mismo, sino que también la existencia de una desvinculación discriminatoria, en los términos planteados anteriormente. 2°.- Que respecto de la causal de nulidad interpuesta, cabe consignar que por expresa precisión legal se exige mantener inalterables “las concl

Fallo

fallo reconoce que el uso de licencia médica por más de trece meses consecutivos y el despido inmediatamente posterior, con sólo un día de intermedio, constituye un hecho no controvertido que puede ser considerado como indicio de discriminación; afirmación que es contradicha por el basamento tercero, que concluye rechazando la vulneración de derechos fundamentales basándose en las dificultades económicas de la empresa. Esta contradicción interna evidencia una argumentación defectuosa en la que coexisten dos aseveraciones que se excluyen mutuamente dentro del mismo razonamiento judicial. Por un lado, se reconoce la existencia de un indicio de discriminación derivado de circunstancias fácticas probadas y no controvertidas y por otra parte, se desestima completamente este indicio, privilegiando la justificación económica invocada por el empleador, sin ponderar adecuadamente ambos elementos probatorios. De forma tal -concluye- que esta infracción a las reglas de la lógica influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dado que la errónea valoración probatoria condujo al rechazo de la demanda de tutela laboral y de haberse aplicado correctamente las reglas de la sana crítica, la decisión lógica debió ser el reconocimiento del carácter discriminatorio del despido, con las consecuencias indemnizatorias correspondientes establecidas en el artículo 489 del Código del Trabajo. 10°.- Que la causal del artículo 478 b) busca controlar el razonamiento probatorio contenido en la sen

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Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RIT T-3146-2024, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Muñoz con Panificadora Miel Limitada”, por sentencia de dieciséis de mayo último se rechazó tanto la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales como la de despido injustificado, acogiéndose de forma parcial

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