AGRICOLA ARAUCARIAS NEVADAS SPA/MARTIN
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2025
Materia
SERVIDUMBRE LEGALES
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: En causa Rol C-561-2023, sobre constitución de servidumbre, caratulada AGRÍCOLA ARAUCARIAS NEVADAS SPA/MARTIN. En dicha sentencia de primera instancia el tribunal declaró: “I.- Que se RECHAZA la demanda principal y subsidiaria deducida por Agrícola Araucarias Nevadas SpA., en contra de don Helmuth Ricardo Martin Neumann, ya individualizados. II.- Que se condena en costas a la demandante, por haber sido completamente vencida”. En contra de la sentencia definitiva de primera instancia el abogado de la parte demandante don Fuad Halabi Riffo, interpuso recurso de casación en la forma, fundado en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, y conjuntamente recurso de apelación. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Señala el recurrente, que la sentencia definitiva de primera instancia ha incurrido en el vicio de haber sido pronunciada con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en concreto, su numeral 4° por el cual señala que las sentencias definitivas de primera instancia deben contener “las consideraciones de hecho o derecho” que les sirvan de fundamento. En este sentido, señala que los jueces para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador deben ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o aquella que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos. Entonces “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto. Indica que, en estos autos se solicitó la declaración de una servidumbre de tránsito, en una acción principal fundada en el artículo 850 del Código Civil, referida a una servidumbre gratuita ya que el camino surge de una subdivisión de un predio determinado; y una acción subsidiaria fundada en el artículo 847 del mismo texto legal que reconoce el derecho a servidumbre respecto del predio destituido de toda comunicación con un camino público por la interposición de otro predio y en cuyo caso, declarada la servidumbre de tránsito, debe el actor indemnizar. El presente recurso de casación formal se limita a denunciar los errores cometidos en la sentencia definitiva de autos, solamente en cuanto se desestima la acción subsidiaria (artículo 847 CC) y cuyos fundamentos se encuentran en los considerandos octavo, décimo primero al décimo sexto y resolutiva (I). Los vicios en que habría incurrido la sentencia, a juicio del recurrente, se pueden resumir de la siguiente forma, y ellas relacionadas con la prueba rendida en la causa: a) Omisión del análisis de la prueba documental, fundado en que no se valoró adecuadamente el recurso de protección 35.251-2022, que acreditaba la existencia del camino clausurado por el demandado. Así también se ignoró el informe pericial privado de Ramón Marín Franz, ratificado en juicio, que acreditaba la existencia de un camino único y antiguo de 685 m por 7 m de ancho, indispensable para acceder al camino público S-92. Se valoró indebidamente un informe pericial privado no ratificado presentado por la demandada. Se otorgó valor probatorio a videos exhibidos por la demandada, lo que no está permitido. b) Omisión del análisis de la prueba testimonial: Tres testigos confirmaron la existencia del camino y su uso exclusivo por más de 20 años. La sentencia desestimó su valor alegando falta de precisión temporal, lo que es irrelevante para una servidumbre predial. c) Valoración errónea de la prueba pericial oficial: El inf
Fallo
por tanto, el mencionado artículo 847 establece un mecanismo coactivo de equilibrio, que sacrifica una porción de la propiedad del predio sirviente -previa indemnización- para dotar de utilidad al predio dominante. En este contexto, la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en establecer que, para la procedencia de la acción de constitución de servidumbre de tránsito, deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos: 1. La existencia de dos predios de distinto dueño: un predio dominante (el que requiere el acceso) y uno o más predios sirvientes (los que se interponen). 2. El enclavamiento del predio dominante: Expresado en la frase "que el predio esté destituido de toda comunicación con el camino público". 3. La indispensabilidad de la servidumbre: El acceso debe ser "indispensable para el uso y beneficio de su predio". 4. El pago de una indemnización: La constitución de la servidumbre no es gratuita; exige "pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio". De este modo la expresión "destituido de toda comunicación" ha transitado por dos grandes corrientes interpretativas, que reflejan la tensión descrita. La primera de ellas, la interclusión absoluta, se basa en el tenor literal de la norma y exige un encerramiento material y total del predio. Para que procediera la servidumbre, el predio dominante no debía tener ninguna salida física al camino público. El fundamento de esta tesis radica en el principio de i
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C.A. de Temuco Temuco, veinte de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa Rol C-561-2023, sobre constitución de servidumbre, caratulada AGRÍCOLA ARAUCARIAS NEVADAS SPA/MARTIN. En dicha sentencia de primera instancia el tribunal declaró: “I.- Que se RECHAZA la demanda principal y subsidiaria deducida por Agrícola Araucarias Nevadas SpA., en contra de don Helmuth Ricardo Martin Neumann, y
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