SIN INFORMACION

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A/JDO. COB. LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece Antonio Álamos Avendaño, abogado por la parte demandante A.F.P. PLANVITAL S.A., interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 20 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, que no concedió el recurso de apelación subsidiario interpuesto contra la resolución de 10 de octubre de 2025 que no dio lugar a la presentación para actualizar la información previsional de los trabajadores, ya que debía ser presentada por interconexión. Expone que, en autos ejecutivos por cobro de cotizaciones previsionales iniciada por la recurrente en contra de Sociedad Comercial Ston Limitada, con fecha 10 de octubre de 2025, el tribunal de primera instancia proveyó que no ha lugar a la presentación de la ejecutante que aportaba antecedentes para actualizar los datos de un trabajado. El argumento esgrimido en la resolución fue "debe ser presentado por interconexión, y la información correlativa debe ya encontrarse ingresada al sistema de tramitación conjuntamente con la presentación del escrito, lo que no ocurre en la especie, no ha lugar a la presentación". De esta resolución el demandante dedujo recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación. Por resolución de 20 de octubre del presente año, el Tribunal resolvió la reposición y la apelación subsidiaria señalando: "A lo principal: No habiendo aportado nuevos antecedentes que sirvan de base para la modificación de la resolución recurrida, no ha lugar a la reposición. Al otrosí: No ha lugar por improcedente, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 17.322". Argumenta la procedencia del recurso de apelación en primer lugar, en normativa procesal, ya que el recurso de apelación es procedente conforme al artículo 8 de la Ley N° 17.322, el artículo 473 del Código del Trabajo y el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que, la información fue presentada mediante escrito por la vía procesal pertinente, O

Fundamentos

motivos ya expresados en el cuerpo de su informe. A folio 5, se traen los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, por esta vía, se impugna la resolución de 20 de octubre de 2025, que negó lugar al recurso de apelación subsidiario deducido por la ejecutante en contra de la resolución de 10 de octubre de 2025 que no hizo lugar a su petición de tener por presentados los antecedentes relativos a trabajadores cuyas imposiciones se cobran, en razón que debían ser presentados por interconexión, en razón del artículo octavo de la Ley N°17.332. Segundo: Que, si bien la norma citada por el tribunal regula el recurso de apelación en materia ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales, el artículo 2° inciso séptimo de la misma ley prevé la aplicación supletoria de las normas del Código del Trabajo y del Libro I y II del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 432 del Código del Trabajo dispone “en todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva.” Tercero: Que, no existiendo una disposición especial que regule el recurso interpuesto en el caso de la resolución recurrida, que denegó la petición del ejecutante por no haberse hecho uso de la plataforma a la que alude, de acuerdo con lo dispuesto en las normas precedentemente citadas resultan aplicables supletoriamente aquellas previstas en los libros I y II del Código de Procedimiento Civil y, siendo la naturaleza de la resolución recurrida de aquellas previstas del código antes citado, se concederá el recurso deducido por la ejecutante. Cuarto: Que, para lo anterior se considera, además, que las razones técnicas informáticas y presupuestarias esgrimidas por el tribunal a quo para negar la solicitud del ejecutante, no pueden ser endosadas a los litigantes, debiendo proveer las vías adecuadas para el legítimo ejercicio de los derechos de los litigantes.

Fallo

se declarare ha lugar el recurso de hecho, enmendar la resolución, y conceder el recurso de apelación para que se le dé la tramitación correspondiente. A folio 4, informa Julio Andrés Fuentes Calderón, juez del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso. Expone que en cuanto a la procedencia del recurso de apelación en materia de cobranza de cotizaciones previsionales existe norma especial, a saber, el artículo 8° de la Ley N°17.322. Argumenta que este artículo es taxativo al señalar que el recurso de apelación solo procede contra la sentencia definitiva de primera instancia, la resolución que declare negligencia en el cobro según lo previsto en el artículo 4° bis de la citada ley, y la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis de la misma legislación. La resolución impugnada no se encuentra entre los casos taxativamente señalados por el artículo 8°. Agrega que el recurrente invoca erradamente normas de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil y el artículo 432 del Código del Trabajo, ya que, existiendo una norma especial, debe preferirse su aplicación sobre la normativa general. Además, indica que las normas del Código del Trabajo no son aplicables en materia de ejecución previsional, ni siquiera supletoriamente, conforme al artículo 2° de la Ley 17.322. Posteriormente, el juez informante realiza observaciones sobre el fondo del asunto y la implementación de la Ley 21.735 sobre Reforma Previsional. Detalla que, a dif

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Dgg C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de noviembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece Antonio Álamos Avendaño, abogado por la parte demandante A.F.P. PLANVITAL S.A., interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 20 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, que no concedió el recurso de apelación subsidiari

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