JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

RAMÍREZ TAPIA JOSE / SOCIEDAD DE TRANSPORTES SEISCIENTOS CATORCE S.A.

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2025

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N°476-2025 Laboral, correspondientes a la causa RIT N-191-2025, RUC 2540668669-0, caratulada “Ramírez Tapia, José/ Soc. de Transportes Seiscientos Catorce S.A.”, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de dieciocho de junio del año en curso, se acogió parcialmente la demanda y se declaró que el despido de que fue objeto el actor fue indebido, condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $510.000 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; b) $2.040.000, por concepto de indemnización por años de servicios; c) $1.600.000, por concepto de recargo legal de un 80%, según lo previsto por el artículo 168 del Código del Trabajo. Se dispuso, también, que las sumas ordenadas pagar deben ser incrementadas de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y no se impuso la condena en costas al no haber resultado totalmente vencidas las partes. Contra esta decisión, la parte demandada dedujo recurso de nulidad asilada en el motivo contemplado en la letra b) del artículo 478 del Código del trabajo. Por resolución de nueve de julio recién pasado, se declaró admisible el recurso y se procedió a su vista, ante la Segunda sala de esta Corte, integrada por las ministras Sylvia Pizarro Barahona, María Alejandra Rojas Contreras (I) y el fiscal judicial Jaime Salas Astrain. Con lo oído, relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso se sustenta en la causal contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Segundo: Que, aduce la recurrente, en síntesis, que “con los elementos dispuesto en el proceso, derivados de la misma demanda, contestación y prueba propiamente tal, la decisión del señor Juez, debió haber establecido efectivamente que la causal señalada en el artículo 60 N°3 (sic) del Código en comento, se constituía perfectamente, no siendo

Fallo

por tanto mal invocada.” Sostiene que se acreditó en el juicio que el trabajador faltó dos días seguidos en el mes, lo que configura la causal de despido, de modo que, al enviar la carta respectiva al tercer día de inasistencia, se actuó correctamente. Cabe tener presente en este punto, que el sentenciador consideró el tenor de la carta aviso de despido, en la que se indicaba como causa la inasistencia de los días 13, 14 y 17 (jueves, viernes y sábado) de marzo del año en curso, siendo notificada el día 17, de modo que, al haber invocado este motivo para la terminación de los servicios, debió el empleador esperar el término del tercer día para configurarla, lo que no hizo y por ello concluyó la carencia de justificación del despido. Tercero: Que, baste considerar para rechazar el presente recurso, la sola circunstancia que el mismo carece de fundamento al no indicar el recurrente las reglas de la sana crítica – con arreglo a las cuales se debe ponderar la prueba rendida en el juicio- esto es, no se indican las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados que habrían sido infringidos, ni explicar la forma en que está vulneración se produce. No se cumple la exigencia legal citando doctrina sobre lo que debe entenderse por el concepto de “sana crítica”. Este defecto, por cierto, no puede ser suplido por este tribunal, dada la naturaleza de derecho estricto del recurso de que se trata. En efecto, como ha sostenido esta Cort

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San Miguel, veinte de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N°476-2025 Laboral, correspondientes a la causa RIT N-191-2025, RUC 2540668669-0, caratulada “Ramírez Tapia, José/ Soc. de Transportes Seiscientos Catorce S.A.”, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de dieciocho de junio del año en curso, se acogió parcialme

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