18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ZÚÑIGA/VARELA- (ACUM. N°14579-2023 Y3726-2024)

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2025

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Visto: III.- Respecto del recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante: Primero: Que el recurso de casación en la forma es un arbitrio procesal de derecho estricto cuya finalidad es anular la sentencia o ésta y el procedimiento, por los vicios procesales que se observen durante la substanciación del juicio o en la dictación de la sentencia, siempre que tengan la debida trascendencia, conforme al límite impuesto por el inciso 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que dichos defectos influyan sustancialmente en lo dispositivo del fallo o cause al recurrente un perjuicio reparable con la invalidación del mismo. Segundo: Que el recurso de nulidad formal invoca el vicio contemplado en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Señala, en relación con el N° 1 del artículo 170 del código referido, que la sentencia no cumple con la exigencia de indicar el domicilio ni la profesión u oficio del demandante don Antoine Zúñiga Sigoña. En cuanto al N° 2 de la misma norma, afirma que el fallo fue dictado con omisión de los

Fundamentos

fundamentos de derecho desarrollados por la parte demandante respecto de cada una de las acciones interpuestas. Asegura que al respecto la magistratura se limitó a indicar: “En cuanto al derecho citan los artículos 1545, 1546, 1547, 1556, 1557 y 1558 del Código Civil, 3 y 4 de la Ley 20.584”. En este sentido sostiene que el tribunal no logra identificar ni enunciar los fundamentos jurídicos sobre los cuales se sustentó la acción, exigencia que no se satisface con la referencia genérica de los artículos citados por esta parte en el Capítulo II sobre “El Derecho” en esta materia. Respecto del N° 3 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, indica que la resolución impugnada no contiene la enunciación de la excepción deducida por la Clínica Vespucio correspondiente a la falta de legitimación activa de Carolina Zúñiga para interponer la acción indemnizatoria por responsabilidad civil contractual, sólo se refiere a ella cuando se pronuncia en los considerandos quinto y sexto acogiéndola. En relación con el N° 4 de la norma ya citada, acusa la falta de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Con respecto a la excepción de falta de legitimación activa de Carolina Zúñiga, incurre en una contradicción entre lo resuelto en el considerando 6° y los documentos enumerados en el considerando 10°. En el primero acoge la excepción por estimar que ella no formó parte del contrato de prestación de servicios médicos con la Clínica Vespucio. Sin embargo, en el segundo, al enumerar la prueba documental acompañada por esta parte, se mencionan los documentos en los que consta que Carolina Zúñiga suscribió los pagarés con la clínica, así como los antecedentes referidos al juicio ejecutivo seguido en contra de aquella, los que dan cuenta que el centro asistencial ha pretendido perseguir el cobro del pagaré precisamente en contra de quien lo suscribió, y, por lo tanto, se concluye que existe una relación contractual entre esas partes. Agrega que la magistratura resolvió la controversia sólo en el considerando 20°, sin exponer de qué forma llega a las conclusiones que da por establecidas, cuál fue el raciocinio utilizado para concluir que no son factibles los hechos planteados por esta parte, ni efectuar valoración alguna sobre la prueba rendida en juicio, salvo la genérica referencia que realiza respecto a las conclusiones del informe pericial aportado por el demandado Rodrigo Varela. En efecto, la sentenciadora omitió hacerse cargo de la abundante prueba documental, testimonial y pericial aportada por esta parte, limitándose a señalar que: “la prueba rendida por la demandante resulta insuficiente para que el Tribunal pueda concluir la existencia de los incumplimientos que imputa a los demandados, concluyéndose más bien de los escasas antecedentes (sic) aportados, que estos dieron estricto cumplimiento a lo que la lex artis médica les impone (…)” (Considerando 20°). Para luego indicar que: “no existen antecedentes feh

Fallo

fallo o cause al recurrente un perjuicio reparable con la invalidación del mismo. Segundo: Que el recurso de nulidad formal invoca el vicio contemplado en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Señala, en relación con el N° 1 del artículo 170 del código referido, que la sentencia no cumple con la exigencia de indicar el domicilio ni la profesión u oficio del demandante don Antoine Zúñiga Sigoña. En cuanto al N° 2 de la misma norma, afirma que el fallo fue dictado con omisión de los fundamentos de derecho desarrollados por la parte demandante respecto de cada una de las acciones interpuestas. Asegura que al respecto la magistratura se limitó a indicar: “En cuanto al derecho citan los artículos 1545, 1546, 1547, 1556, 1557 y 1558 del Código Civil, 3 y 4 de la Ley 20.584”. En este sentido sostiene que el tribunal no logra identificar ni enunciar los fundamentos jurídicos sobre los cuales se sustentó la acción, exigencia que no se satisface con la referencia genérica de los artículos citados por esta parte en el Capítulo II sobre “El Derecho” en esta materia. Respecto del N° 3 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, indica que la resolución impugnada no contiene la enunciación de la excepción deducida por la Clínica Vespucio correspondiente a la falta de legitimación activa de Carolina Zúñiga para interponer la acción indemnizatoria por responsabilidad civil

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinticinco. I.- Respecto al Rol Ingreso Corte N° 17.877-22: Atendido el mérito de los antecedentes, y compartiendo lo razonado por el tribunal de primer grado, se confirma, en lo apelado, la resolución de once de noviembre de dos mil veintidós. II.- Respecto a los Ingresos Corte N°s 14.579-23 y 3.726-24: Visto: III.- Respecto del recurso

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