TAPIA/: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A
Rol
Fecha
21 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de Patricio Alejandro Tapia Garrido e interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando con ello las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita, en definitiva, que se acoja al presente recurso y que se ordene a la Isapre recurrida dejar sin efecto la aplicación del criterio denunciando, debiendo dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. Segundo: Que informa la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A. solicitando el rechazo del recurso con costas. Plantea que el presente recurso carece de mérito y resulta improcedente, toda vez que la afiliada contrató libremente el plan de salud, manteniéndose este vigente hasta la actualidad. Conforme al DFL Nro. 1 de 2005 del Ministerio de Salud y al Compendio de Instrumentos Contractuales vigente a esa fecha, dicho plan contemplaba topes de cobertura específicos tanto por prestación individual como en forma anual, sin establecer ninguna diferencia arbitraria sino en estricta conformidad con la normativa aplicable al momento de su suscripción. Sostiene que el recurso se fundamenta principalmente en la entrada en vigencia de la Ley Nro. 21.331 sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, publicada en el Diario Oficial el 11 de mayo de 2021. Invoca especialmente los principios contenidos en dicha ley, destacando el artículo 9 Nro. 16 que establece el derecho a no sufrir discriminación por condiciones de salud mental, así como el artículo 20 Nro. 6 que prohí
Fundamentos
motivos de discapacidad”. Quinto: Que, el artículo 9° Nro. 16 de la Ley Nro. 21.331, con el carácter de garantía, indican que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto que la cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. Luego, el artículo 20 dispone: “[e]l tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: […] N° 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Sexto: Que, con posterioridad a la dictación y vigencia de la ley en comento, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/Nro. 396, de 8 de noviembre de 2021, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que esta entrara en vigencia, toda vez que el artículo 190 del D.F.L. Nro. 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. Séptimo: Que, se ha sostenido por esta Corte que dicha instrucción establece que frente a lo regulado, las Isapres deben modificar su cobertura de salud mental para los nuevos planes suscritos a partir del 1° de marzo de 2022 y, en este sentido, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste, entonces, en determinar si la mentada Circular se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de esta, o, por el contrario, si esta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Octavo: Que, conforme es posible colegir de la Ley Nro. 21.331, uno de sus ejes normativos centrales consiste precisamente en erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole a dicho planteamiento el rango de principio, con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a este, como asimismo destacando su centralidad. Noveno: Que la Superintendencia de Salud, dictó la Circular referida en la que señala que, en virtud de la Ley Nro. 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden “comercializar” planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestacio
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, se resuelve, que se acoge, sin costas, el recurso de protección en favor de Patricio Alejandro Tapia Garrido en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., solo en cuanto disponer que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente de la parte recurrente con esa entidad. Acordado con el voto en contra del ministro suplente señor Manuel Rodríguez Vega, quien estuvo por rechazar la acción de protección por las siguientes consideraciones: 1°) Que, como se advierte de la lectura del arbitrio y antecedentes aportados, lo que se detecta es que en virtud del recurso lo que se pretende es la modificación del Plan de Salud del recurrente, materia ajena a esta acción y que, siendo de naturaleza contractual, debe convenirse entre las partes. Además, al no regular la Ley Nro. 21.331 esta materia, debe aplicarse el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las leyes; 2°) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que la recurrida se ha ajustado a la normativa de la Superintendencia de Salud, la cual emitió, para dar íntegra aplicación a la Ley Nro. 21.331, la Circular IF/Nro.396, de 8 de noviembre de 2021, instruyendo que el citado estatuto legal es vinculante para los nuevos planes de salud que comercializan las Instituciones de Salud Previsional y, por tanto, no es aplicable a los antiguos planes de
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de Patricio Alejandro Tapia Garrido e interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de sa
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