FELIÚ/SUBSECRETARIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR - SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece José María Hurtado Fernández, abogado, Javiera Ignacia Gárate Gallardo, abogada, cédula de identidad número 20.133.670-8, Diego Alonso Calderón Castillo, abogado, cédula de identidad número 17.264.624-7, Catalina Ignacia Feliú Álvarez, abogada, cédula de identidad número 18.283.463-7, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Andrés Bello Nº 2233, oficina 1004, comuna Providencia, quienes indican: Que, interponen recurso de protección en favor de don Marwan A.M. Taqez, palestino, cédula de identidad chilena para extranjeros número 26.398.733-0, domiciliado para estos efectos en Calatayud 180, depto 104, Temuco; y en contra del Presidente de la República, don Gabriel Boric Font, se ignora profesión u oficio, ambos con domicilio para estos efectos en Palacio de La Moneda s/n, comuna Santiago, Región Metropolitana; y en contra del Ministro del Interior y Seguridad Pública, don Álvaro Elizalde Soto, se ignora profesión u oficio, ambos con domicilio para estos efectos en Palacio de La Moneda s/n, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria de no dictar el acto terminal pertinente, respecto de la solicitud de nacionalización del recurrente, perturbando dicha omisión el derecho constitucional de igualdad ante la ley y el debido proceso, establecidos en los artículos 19 números 2 y 3 de la Constitución Política de la República, y con el objeto de restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección, todo ello conforme a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE PROTECCIÓN El artículo 20 de la Constitución Política de la República fija la acción constitucional e incluye dentro de su esfera de protección los derechos consagrados en los numerales ya citados del artículo 19 de la referida Carta, siendo en consecuencia procedente la acción para el caso de marras. Por su parte, en cuanto al plazo, el auto acordado respectivo d
Fundamentos
MOTIVOS PLAUSIBLES PARA LITIGAR. 6° Sin perjuicio de lo anterior, y habiéndose informado a S.S.I. sobre el fondo del asunto, esta parte considera que la acción de protección de autos no solo debe ser rechazada totalmente, sino que, además, procede la expresa condena en costas para la parte recurrente, por cuanto, en el fondo, no existen motivos plausibles para litigar, según los argumentos que se expondrán a continuación. Inexistencia de una omisión arbitraria o ilegal. 7° En primer lugar, es necesario señalar que las solicitudes de otorgamiento de carta de nacionalización son sometidas a un exhaustivo análisis, lo cual, en ocasiones, significa una tramitación más extensa que la esperada por las personas que las realizan. Cabe hacer presente que el referido análisis se encuentra plenamente justificado, dada la importancia, tanto jurídica como práctica, que implica otorgar una carta de nacionalización a una persona extranjera. 8° En segundo lugar, cabe recordar que las solicitudes de otorgamiento de carta de nacionalización constituyen un ejercicio del derecho a petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República. 9° Lo anterior significa que este tipo de solicitudes son requerimientos de interés privado que se efectúan a la autoridad competente, quien no se encuentra obligada a aceptarlos, sino que únicamente accederá a ellos siempre que se cumplan los requisitos y estándares que, al respecto, se han establecido para tales fines, de acuerdo con sus procesos de revisión y ponderación internos. 10° En ese contexto, es útil precisar, a modo ejemplar, que solo entre enero y marzo de 2024 se han presentado -en promedio- 3.400 solicitudes mensuales de otorgamiento de cartas de nacionalización. Sin embargo, dicha cifra debe contextualizarse en el total de solicitudes relacionadas con nacionalizaciones que, anualmente, se han ingresado en los últimos años: el 2021, se contabilizaron más de 10.000; el 2022, más de 30.000; y el 2023, más de 40.000. 11° De ahí que corresponda desechar de plano cualquier alegación que pretenda calificar como arbitraria la no dictación de un acto administrativo terminal respecto de la solicitud de la parte recurrente, toda vez aquello no es producto de un mero capricho, sino de la verificación de un procedimiento reglado, cuya aplicación se ha visto exponencialmente incrementada en los últimos años. 12° Por lo demás, y en relación con una supuesta ilegalidad relacionada con la no dictación del acto administrativo terminal en comento dentro de un determinado plazo, cabe señalar que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia tanto de la Excma. Corte Suprema como de la Contraloría General de la República, el plazo máximo de 6 meses que el artículo 27 de la ley N° 19.880 establece para todo procedimiento administrativo no constituye un plazo fatal, por lo que su vencimiento no implica la caducidad ni invalidación del acto respectivo, tal como ambos organismos han razonado, en su sente
Fallo
Por tanto, no se pueden establecer diferencias arbitrarias entre las personas frente a la ley, repudiando nuestro derecho, tanto los tratos preferentes como los discriminatorios, sin una fundamentación legal razonable. Ha sido un trato evidentemente desigual el que se le ha dado a esta parte en comparación con otros administrados, quienes, al acudir ante la administración del Estado, en sus diferentes peticiones, no son sometidos a plazos de tramitación excesivos, sino que, al contrario, el Estado chileno les garantiza la respuesta de sus solicitudes dentro de los plazos previstos en la Ley 19.880, dándole así cumplimiento a la norma. Respecto de la garantía constitucional del debido proceso: En consecuencia, la autoridad migratoria está vulnerando el debido proceso legal en procedimientos administrativos al no resolver la solicitud de Carta de Nacionalización en un plazo razonable. El debido proceso es una garantía consustancial a la existencia del Estado de Derecho. Su aplicación permite que las personas que se encuentran bajo la jurisdicción de un Estado tengan seguridad jurídica en su relación con éste, siendo la base tutelar del ejercicio de los derechos. Supone, por tanto, una de las garantías más relevantes al permitir a la persona cautelar sus derechos frente al Estado. El debido proceso es tal, en cuanto permita que la persona pueda llevar adelante una defensa efectiva de sus derechos y que la decisión de la autoridad se dé en un marco de razonabilidad y justicia
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco. Temuco, veinte de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece José María Hurtado Fernández, abogado, Javiera Ignacia Gárate Gallardo, abogada, cédula de identidad número 20.133.670-8, Diego Alonso Calderón Castillo, abogado, cédula de identidad número 17.264.624-7, Catalina Ignacia Feliú Álvarez, abogada, cédula de identidad número 18.283.463-7, todos domiciliados para esto
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