1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/ARIAS

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: En causa Rol C- 1101-2024 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulada “BANCO DEL ESTADO DE CHILE con ARIAS”, se dictó resolución de fecha 03 de junio de 2025 que rechazó, con costas, el incidente de nulidad deducido por don Francisco Nicolas Arias Arias, ejecutado, en contra del demandante Banco Estado de Chile representado por su abogado don Maximiliano José Sánchez Darío. En contra de dicha resolución se ha deducido, por el apoderado de la parte ejecutada, recurso de apelación, el cual fue concedido y elevado a esta Ilma. Corte, fue declarado admisible y posteriormente se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuaderno incidental, compareció el abogado de la ejecutada, deduciendo incidente de nulidad de todo obrado, por falta de emplazamiento, basado en la falta de notificación válida de la demanda a su representada. Funda su incidencia en que el ministro de fe notificó, en la forma establecida en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, a su mandante en Avenida Alemania N° 011 de Temuco, que corresponde a la Funeraria Hogar de Cristo, domicilio que no corresponde al de su representado, agregando que su domicilio es el que consta del título ejecutivo invocado por la ejecutante, esto es, calle Pedro de Valdivia N° 529 de la comuna de Villarrica. Afirma que su representado tomó conocimiento personal de la demanda al recepcionar, vía WhatsApp, una comunicación de la abogada del adjudicatario, solicitándole la entrega del inmueble. Agrega que, frente a dicha noticia, con fecha 31 de abril de 2024, remitió un correo electrónico al acreedor hipotecario consultando la situación del inmueble, el que fue respondido con fecha 01 de abril del mismo año por parte de CREDITU, quienes le indicaron no tener noticia de la causa y menos del remate. SEGUNDO: Que el sentenciador, rechazó la incidencia fundado en que correspondía a la ejecutada el acreditar las fundamentaciones de su incidencia, carga procesal que no cumplió, pues, la prueba documental rendida le es inoponible al ejecutante por emanar de terceros ajenos al juicio; y la testimonial es vaga, imprecisa y poco creíble y no dan razón de sus dichos, en cuando, a acreditar que no recibió las copias de la presente demanda; y que no tuvo noticias del presente juicio al momento de su notificación. Añadió que, conforme a lo anterior y no habiéndose desvirtuado los atestados del Ministro de Fe y el principio de presunción de que gozan éstos, de conformidad al artículo 427 del Código en referencia; los cuales tienen plena vigencia y permiten tener por legalmente emplazado la ejecutado. Por otra parte, hizo presente el hecho que, si se mantiene una deuda con una entidad bancaria, lo mínimo es presumir que ésta iniciará acciones legales para lograr su cobro, dado el tiempo transcurrido de su mora, desde 25 de febrero de 2023, a la presentación de la demanda y su posterior notificación De igual manera, argumentó que al haberse publicitado mediante avisos publicados en el Diario Austral de Temuco los días 10, 11, 12 y 13 de marzo de 2025, la fecha de la subasta, todo ello, le permitió tomar cabal conocimiento de la presente acción en su contra. TERCERO: Que, en contra de dicha resolución, la demandada interpuso recurso de apelación, sosteniendo que la sentencia impugnada incurre en errores graves de derecho y de valoración de la prueba, que vulneran los principios fundamentales del debido proceso y el derecho a defensa del ejecutado, fundado en que el

Fallo

fallo presume ilegalmente el conocimiento del juicio por la profesión de abogado del ejecutado, creando una presunción sin sustento legal (arts. 47 y 48 del C.C.) y estableciendo una discriminación arbitraria (art. 19 N° 2 CPR), lo que contraviene la igualdad ante la ley; la sentencia valida una notificación por cédula que no se demostró conforme a las estrictas formalidades del artículo 44 del CPC; agrega que el requerimiento de pago, acto esencial que perfecciona el emplazamiento y abre el plazo para la defensa del ejecutado (arts. 443, 444 y 464 CPC), fue defectuoso o inexistente legalmente; asimismo, el correo electrónico o domicilio contractual son insuficientes para convalidar un acto procesal tan fundamental como el requerimiento de pago que no cumplió con los requisitos legales para generar conocimiento procesal válido. Agrega que lo anterior no puede subsanar la falta de una notificación válida de la demanda y el requerimiento de pago, pues el embargo y remate es una consecuencia posterior y no un acto de emplazamiento inicial; la sentencia niega el perjuicio argumentando un supuesto "conocimiento", pero el perjuicio es patente e innegable: la privación al ejecutado de su derecho a oponer excepciones y defenderse en tiempo y forma en el juicio ejecutivo. Este perjuicio solo es subsanable con la declaratoria de nulidad (art. 83 CPC); alega que el tribunal no valoró la prueba documental aportada que acreditaba fehacientemente el domicilio y actividad laboral del ejecut

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C.A. de Temuco. Temuco, veinte de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa Rol C- 1101-2024 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulada “BANCO DEL ESTADO DE CHILE con ARIAS”, se dictó resolución de fecha 03 de junio de 2025 que rechazó, con costas, el incidente de nulidad deducido por don Francisco Nicolas Arias Arias, ejecutado, en contra del demandante Banco Estado de Chile represen

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