QUEZADA CON TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado Marcelo Lara Pol en representación de doña Lilian Plaza Bravo, la abogada Constanza Cortés Madariaga, en representación de doña Ximena Andrea Ciudad Varela y don Juan Carlos Ayala Brito y la abogada Aliny Garcés Pinto en representación de los Sres. Gabriel Diaz Durán y Rodrigo Vega Lafferte, deducen recursos de hecho en contra de la resolución dictada en los autos RIT 129-2025, RUC 2000777781-8, del Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, el nueve de octubre de dos mil veinticinco, que concedió la apelación presentado por los querellantes y acusadores particulares don Matías Ramírez Pascal, don Enzo Morales Norambuena, don Pedro Cisternas Flores y don Hugo Gutiérrez Gálvez, en contra de la sentencia dictada en esos autos, en la parte que condenó en costas a los recurrentes de apelación. En síntesis, señalan que las apelaciones interpuestas son manifiestamente improcedentes, ya que conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Procesal Penal, todas las resoluciones dictadas por un Tribunal Oral en lo Penal son inapelables, sin distinguir su naturaleza ni permitir su separación artificial del fallo definitivo. Agregan que la única excepción legal corresponde al artículo 37 de la Ley N°18.216, relativa a la concesión o denegación de penas sustitutivas contenidas en la sentencia, por lo que no existe disposición que habilite la apelación respecto de las costas. Indican que la historia de la ley confirma que el juicio oral es de única instancia, y que no cabe aplicar supletoriamente el artículo 52 Código de Procedimiento Civil, por existir regulación expresa que lo impide. Citan jurisprudencia y solicitan que se acojan los recursos de hechos presentados y que se declaren inadmisibles e improcedentes las apelaciones concedidas. SEGUNDO:
Fundamentos
Considerando que la condenación en costas tiene un carácter accesorio o complementario del derecho reclamado o defendido, tal como se desprende del inciso primero del artículo 48 del Código Procesal Penal, por cuanto el tribunal necesariamente debe pronunciarse respecto de la procedencia de ellas, teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 52 del mismo estatuto legal, que hace aplicable las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en los casos en que no exista norma expresa, el recurso de apelación resulta procedente.
Fallo
fallo definitivo. Agregan que la única excepción legal corresponde al artículo 37 de la Ley N°18.216, relativa a la concesión o denegación de penas sustitutivas contenidas en la sentencia, por lo que no existe disposición que habilite la apelación respecto de las costas. Indican que la historia de la ley confirma que el juicio oral es de única instancia, y que no cabe aplicar supletoriamente el artículo 52 Código de Procedimiento Civil, por existir regulación expresa que lo impide. Citan jurisprudencia y solicitan que se acojan los recursos de hechos presentados y que se declaren inadmisibles e improcedentes las apelaciones concedidas. SEGUNDO: Considerando que la condenación en costas tiene un carácter accesorio o complementario del derecho reclamado o defendido, tal como se desprende del inciso primero del artículo 48 del Código Procesal Penal, por cuanto el tribunal necesariamente debe pronunciarse respecto de la procedencia de ellas, teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 52 del mismo estatuto legal, que hace aplicable las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en los casos en que no exista norma expresa, el recurso de apelación resulta procedente. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de hecho interpuesto en contra de la resolución de nueve de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique. Regístrese y archívese en
Texto Completo (Preview)
Iquique, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado Marcelo Lara Pol en representación de doña Lilian Plaza Bravo, la abogada Constanza Cortés Madariaga, en representación de doña Ximena Andrea Ciudad Varela y don Juan Carlos Ayala Brito y la abogada Aliny Garcés Pinto en representación de los Sres. Gabriel Diaz Durán y Rodrigo Vega Lafferte,
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