C/ RODRIGO ANDRES GARCIA TORRES
Rol
Fecha
21 de noviembre de 2025
Materia
ABUSO SEXUAL DE MENOR DE 14 AÑOS.ART. 366 BIS.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes, Rol Corte 1126- 2025, el defensor penal privado, Claudio Araya Castillo, en representación del imputado Rodrigo Andrés Garcia Torres, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua de fecha doce de diciembre de dos mil veinticuatro, RIT 593-2023 y RUC 2110009951-6, que lo condenó a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito de abuso sexual impropio, descrito y sancionado en el artículo 366 bis en relación con el artículo 366 ter del Código Penal, en grado consumado, cometido en fecha indeterminada dentro de los años 2014 o 2015, en la comuna de Rancagua, en perjuicio de la víctima Javiera Ignacia Cáceres Valdivia, además de las penas accesorias generales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oído como pariente en los casos que la ley designa, sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los 10 años siguientes al cumplimiento de la pena principal, inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, prohibición absoluta de acercamiento a la víctima, por el tiempo de duración de la condena, sustituyéndose el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de libertad vigilada intensiva por igual término que el de la pena privativa de libertad que se sustituye, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del día veintinueve de octubre de dos mil veinticinco, con la comparecencia de la defensa del condenado, la parte querellante y la del Ministerio Público, quedando la causa en estado de acuerdo. Y
Fundamentos
considerando: 1°) Que, el recurso de nulidad deducido invoca como causal principal, aquella prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, en particular, el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República de igualdad ante la ley y en su inciso 5 establece la relación fundacional que debe existir entre la sentencia y el procedimiento, el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política establece la garantía constitucional del derecho a la libertad personal, específicamente en su letra b) como manifestación de esta garantía establece que “Nadie puede ser privado de su libertad personal ni está restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes, disposición constitucional que debe entenderse complementada legalmente por el artículo 340 del Código Procesal Penal, entre otros, el artículo 5 de la Constitución Política establece en sus incisos segundo y tercero: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”. “Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”, los artículos 3 y 11 números 1 y 2 de la Declaración universal de los Derechos Humanos, artículos 1 y 26 de la Declaración Americana Sobre los Derechos Humanos, artículos 1, 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pues bien, como resulta palmario dicha causal correspondía en su conocimiento a nuestra Excelentísima Corte Suprema la que con fecha ocho de octubre de dos mil veinticinco, decidió reenviar el arbitrio en cuestión a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad, al sostener que “Que según se desprende de la atenta lectura del libelo, lo que se reprocha por la letra a) del artículo 373 al
Fallo
fallo de primera instancia, podría en la forma que se plantea en el recurso, ser un cuestionamiento a la valoración de la prueba y a las reglas del principio de congruencia, lo que es materia de conocimiento de la Corte de Apelaciones respectiva de conformidad al artículo 374 letras e) y f) del Código Procesal Penal, por lo cual, se procederá en la forma que autoriza el artículo 383 de ese cuerpo legal”. 2°) Que, así las cosas, la defensa alega en primer lugar la causal contemplada en el artículo 374 letra f) en relación al artículo 341, ambos del Código Procesal Penal, la que establece “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341”. Por su parte, en lo que interesa, el artículo 341 del mismo código señala: “La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella”. El sustento de esta garantía judicial descansa en el derecho de defensa material que asiste al imputado, que incluye la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, proscribiendo la sorpresa. 3°) Que, en relación al reproche en comento, esto es, la supuesta vulneración al principio de congruencia señala la defensa que la sentencia incurre en una infracción al principio de congruencia, en lo relativo a “la redacción de la acusación, la orientación d
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Rancagua, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes, Rol Corte 1126- 2025, el defensor penal privado, Claudio Araya Castillo, en representación del imputado Rodrigo Andrés Garcia Torres, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua de fecha doce de diciembre de dos mil veinticuatro, RIT 593-
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