GALLEGOS/SERVICIO SALUD OSORNO
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece Mario Enrique Águila Inostroza, abogado, en representación de Juana María Gallegos Hernández, funcionaria pública, ambos domiciliados en Concepción N°120, oficina N°801, Puerto Montt, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio de Salud Osorno, en virtud de la dictación de la Resolución TRA N°440/7/2025 de fecha 24 de septiembre de 2025, que declara la vacancia de su cargo por la causal de salud incompatible, acto que estima ilegal y arbitrario, en vulneración de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República. Expone que su representada es funcionaria de planta en el Servicio de Salud de Osorno, con una trayectoria de 26 años, desempeñándose como técnico (TENS), grado 14°, en el Servicio de Medicina del Hospital de Puerto Octay. Refiere que la causal de ausentismo y licencias durante el lapso considerado por la recurrida, esto es, enero de 2023 y julio de 2025, es que su representada hizo uso de licencias médicas que superaron el lapso de 6 meses, producto de diversas y legítimas dolencias como Covid-19, influenza, infarto y licencias psiquiátricas, siendo la mayoría autorizadas para el pago de reembolso por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN). Señala que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 151 del Estatuto Administrativo, la recurrida requirió a la COMPIN la evaluación de la funcionaria, dictaminando que la salud de la recurrente es recuperable. No obstante, indica que el servicio de todas formas resolvió declarar vacante el cargo, fundando su resolución en que el ausentismo causaba un "impacto negativo en el funcionamiento del servicio" y "sobrecarga en el equipo de trabajo". Alega que los
Fundamentos
fundamentos expuestos contravienen la interpretación armónica que cabe efectuar del artículo 151 del Estatuto Administrativo, además de ser insuficientes a la luz del caso concreto de la recurrente. Solicita que se acoja la acción constitucional de protección, dejando sin efecto el acto recurrido, ordenando el reintegro de su representada a su cargo u otro de igual jerarquía, sin solución de continuidad, manteniendo todos sus derechos estatutarios, disponiendo el pago íntegro y reajustado de sus remuneraciones y cotizaciones previsionales y de salud, con costas. 2°) Que, comparece Francisco Javier Baeza Soto, abogado, en representación de la recurrida, quien evacúa informe al tenor de la acción constitucional interpuesta. Señala que el Servicio de Salud Osorno declaró que incompatible para el cargo la salud de la funcionaria, conforme al tenor expreso del artículo 151 del Estatuto Administrativo. Alega que el dictamen de la COMPIN constituye un antecedente sobre la recuperabilidad de la recurrente, que contribuye a la decisión de su representada, pero que no se pronuncia sobre la compatibilidad y cumplimiento de las funciones laborales propias de su cargo, por lo que cabe distinguir entre salud irrecuperable y salud incompatible. Argumenta que el acto recurrido no es ilegal ni arbitrario, toda vez que se ha dictado en conformidad con el Estatuto Administrativo, tomado de razón por la Contraloría General de la República, además de contener los fundamentos acerca de cómo el ausentismo de la recurrente ha impactado en el funcionamiento del servicio. Solicita que se tenga por evacuado el informe, rechazando la acción constitucional interpuesta, con costas. 3°) Que, como reiteradamente se ha venido sosteniendo, la acción de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías y derechos protegidos. 4°) Que, analizada la TRA N°440/7/2025 de fecha 24 de septiembre de 2025, esta Corte de Apelaciones entiende que aquella se encuentra debidamente fundada. Expone con claridad el fundamento normativo de la decisión, la que fue tomada en consideración a los 300 días de licencia médica realizados por la recurrente, entre los años 2023 y 2025. En consecuencia, cumple la recurrida con lo señalado en el inciso primero del artículo 151 de la ley 18.834,
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que, se rechaza, la acción constitucional de protección interpuesta por Juana María Gallegos Hernández en contra del Servicio de Salud de Osorno. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-960-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece Mario Enrique Águila Inostroza, abogado, en representación de Juana María Gallegos Hernández, funcionaria pública, ambos domiciliados en Concepción N°120, oficina N°801, Puerto Montt, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio de Salud Osorno, e
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