BOSTON SCIENTIFIC INTERNATIONAL B.V./CAISSA S.A. (ACUM. N°9336-2025 Y N°11965-2025)
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2025
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: I.-Al ingreso a Corte Civil Número 10.788-2024: Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el 4° Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-2069-2020. II.- Al ingreso a Corte Civil Número 11.965-2025: 1°) Que, si bien en el caso de las medidas precautorias pueden ser decretadas contra terceros, como dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, esto debe tener un sustrato fáctico que permita presumir que la especie retenida tiene relación directa con el demandado. 2°) Que se advierte de la resolución recurrida que la medida prejudicial precautoria fue dispuesta sin emplazar al tercero recurrente, lo que tomando en cuenta la cuantía de la misma haría aconsejable su notificación para resguardar el principio de bilateralidad de la audiencia. Lo anterior se ve corroborado por lo previsto en el artículo 279 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil que dispone que en lo pertinente que pueden ser solicitadas como medidas prejudiciales las precautorias siempre que existan
Fundamentos
motivos graves y calificados, siendo deber del solicitante la rendición de fianza u otra garantía suficiente evaluada previamente por el tribunal para responder por los perjuicios que puedan originarse, cuestión que en la especie tampoco fue requerida, lo que deja en una posición de desventaja al tercero aludido. 3°) Que, por otra parte, extraña a estos sentenciadores la ausencia de una fundamentación por parte del juez a quo en orden a tener por establecido la existencia del denominado “alzamiento del velo”, toda vez que no basta con presumir que existe una relación entre dos personas jurídicas parta tenerlo por establecido. Además, pudo el magistrado señalar de manera pormenorizada los antecedes graves y calificados que lo llevaron a decretar la medida recurrida, cuestión que no acontece en la resolución recurrida. Por estos antecedentes y los dispuesto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que se revoca la resolución de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, sólo en cuanto desestimó alzar la medida cautelar, la que se alza, se confirma en lo demás apelado. Atendido lo decidido se deja sin efecto la orden de no innovar concedida a folio 10 en causa Ingreso Corte Número Civil 11.965 - 2025. III.- Al ingreso a Corte Civil Número 9.336-2025: Atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento. Regístrese y devuélvase. N°Civil-10788-2024. (ACUM. 9.336-2025/ 11.965-2025).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco. A los folios 27, 28 y 29: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo únicamente presente: I.-Al ingreso a Corte Civil Número 10.788-2024: Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el 4° Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-
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