INSPECCION GENERAL DE LA FLORIDA - GTD TELEDUCTOS S.A
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2025
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos 5 y 6 los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y, además presente: 1.- Que, del mérito de los antecedentes, no es posible estimar que la infracción haya sido efectivamente cometida por la recurrente, desde que la denunciante acompañó al proceso, únicamente, fotografía que darían cuenta de la conducta infraccional que imputa. Ese instrumento, por sí solos, no permiten acreditar fehacientemente que el objeto fiscalizado pertenece a la denunciada, y que se encontrara, al tiempo de los hechos, en el estado descrito por el señor inspector municipal. 2.- Que, a propósito de la naturaleza infraccional de la multa impuesta, es ineludible tener en consideración que ante la falta de certidumbre sobre la identidad del sujeto infractor no es posible aplicar la sanción en comento, toda vez que aquello importaría una transgresión a principios de orden constitucional. 3.- Que, en este escenario, el juez a quo no disponía de evidencias para aplicar la multa, resultando insuficiente la alusión al mérito de la denuncia y la calidad de ministro de fe del inspector municipal respectivo, pues, conforme al razonamiento precedente, éste no verificó si los materiales o escombros objeto de la denuncia eran o no de propiedad de la empresa sancionada.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 18.287, se revoca la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, escrita a fojas 4, dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de La Florida, en el proceso Rol N° 1210-A-2025. Regístrese y devuélvase la competencia. N°Policia Local-1530-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 5 y 6 los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y, además presente: 1.- Que, del mérito de los antecedentes, no es posible estimar que la infracción haya sido efectivamente cometida por la recurrente, desde que la denunciante acompañó al proceso, ú
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