JOSE IBARRA AGUIRRE Y OTROS CON SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR Y OTROS. ACUMULADO INGRESO DE CORTE N°279-2024 CIVIL
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: 1.- En la primera línea del basamento trigésimo séptimo, se reemplazan las palabras “informes periciales” por la voz “documentos”. 2.- En la primera línea del párrafo quinto de la motivación trigésimo séptima, se reemplaza la palabra “perito” por la expresión “autor del documento”. 3.- En la primera línea del párrafo final de la reflexión trigésimo séptima, se reemplaza la palabra “perito” por la frase “autor del documento”. 4.- Se eliminan los
Fundamentos
considerandos trigésimo octavo a cuadragésimo octavo de la sentencia, ambos incluidos. Y se tiene, además, y en su lugar presente: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma Primero: Que, el recurso de casación en la forma es un arbitrio excepcional y de derecho estricto que sirve para invalidar una sentencia cuando se dan sus respectivos presupuestos. En este caso se ha invocado la causal quinta de la norma en comento, que señala que la sentencia será anulable en caso de haber sido dictada “Con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170” del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, esta norma, en sus apartados cuarto y sexto señala, respectivamente que la sentencia definitiva deberá contener “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia” y “La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio”. Segundo: Que, en relación a la pretendida falta de fundamentación de hecho y de derecho de la sentencia, la alegación de la recurrente será rechazada porque el recurso no desarrolla, en qué medida y de qué manera se ha vulnerado el deber de fundamentación que exige el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que se denuncia como infringido. Tercero: Que, por el contrario el considerando cuadragésimo segundo de la sentencia ofrece una explicación plausible acerca del motivo por el que se desestima la demanda respecto de los tíos del niño. Aun obviando lo anterior, y para el caso de estimar que la argumentación del tribunal resulta insatisfactoria, pues no explica por qué la prueba rendida es insuficiente para establecer la existencia del daño, sin desarrollar adecuadamente el motivo por el que no se emite pronunciamiento respecto de la demanda incoada por los tíos del niño, de todas maneras, la casación debe ser rechazada. En efecto, cabe destacar que el mismo artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que no obstante concurrir una causal de casación, “El tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del
Fallo
fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. En este caso, junto con el recurso de casación en la forma, se ha deducido por parte de la demandante el de apelación en contra del fallo del grado, arbitrio que habilita a conocer los hechos y el derecho materia del proceso, lo que determina que el recurso de casación interpuesto deberá ser desestimado, pues habiéndose opuesto también aquel recurso, no es la casación el único medio de reparar los perjuicios y las inobservancias procesales denunciadas, tal como se consignará a continuación. II.- En cuanto al recurso de apelación Cuarto: Que, la presente causa versa sobre un caso de responsabilidad extracontractual por negligencia médica y falta de servicio. Que, en general puede aseverarse que los requisitos de esta responsabilidad, son los siguientes: a) La existencia de una acción u omisión del agente. b) La imputabilidad. Esto es, que la acción u omisión se haya efectuado por negligencia o dolo del agente. c) El daño a la víctima. d) La relación de causalidad entre el hecho imputable del agente y el daño sufrido por la víctima. Esto significa que el daño sufrido por ésta sea consecuencia directa de la acción u omisión imputable del agente. e) La capacidad del autor del hecho ilícito. Que, en ese mismo orden de ideas, como se estableció en relación a la responsabilidad por falta de servicio en el basamento vigésimo quinto del fallo, sus requisitos son los siguientes: i) la existencia de falta de se
Texto Completo (Preview)
San Miguel, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: 1.- En la primera línea del basamento trigésimo séptimo, se reemplazan las palabras “informes periciales” por la voz “documentos”. 2.- En la primera línea del párrafo quinto de la motivación trigésimo séptima, se reemplaza la palabra “perito” por la expresión
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