REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C9613-23)
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don Omar Morales Márquez, profesor, en representación del Servicio de Registro Civil e Identificación (en adelante “el Servicio”, “el Registro Civil” o “el SRCI”), interpuso reclamo de ilegalidad de la Ley N° 20.285, en contra del Consejo para la Transparencia (en adelante “CPLT”), representado por su Director General don David Ibaceta Medina, por haber dictado la decisión de amparo (DA) Rol C3527-25, el 12 de agosto de 2025, que resolvió el amparo de acceso a la información en contra de su parte y lo acogió parcialmente, respecto de la solicitud de don Ernesto Silva Cid, ordenando entregarle la información sobre la identidad del representante legal de la persona jurídica, receptora de fondos públicos, Fundación Salvador Allende, lo que es contrario a la Ley de Transparencia (LT), a la Ley N° 19.628 sobre Protección de Datos Personales y a la Ley Orgánica del Servicio N° 19.477, transgrediendo además garantías constitucionales, ya que el Servicio cumplió cabalmente con sus obligaciones al tarjar datos personales conforme a la normativa vigente y a la Instrucción General N°10 del propio CPLT, por lo que solicita se declare la ilegalidad de la referida DA, declarando que se dio cumplimiento a la obligación de entregar información al solicitante, en los términos en que se realizó por el SRCI. Relata que el 4 de marzo de 2025, el Servicio recibió un requerimiento de información bajo el código AK002T0033225, presentado por don Ernesto Silva Cid, solicitando copia de todos los documentos en poder del Servicio referidos a la "Fundación Salvador Allende", incluyendo su constitución, estatutos, elecciones desde 2019, memorias, estados financieros, rendiciones de cuentas, personal e informes de fiscalización, agregando que, en respuesta, se entregó el 28 de marzo de 2025, mediante Carta STSI N°657, copia de los documentos bajo su custodia, tarjando datos personales, de conformidad a la Ley N° 19.628 y a la Instrucción General N°10 del
Fundamentos
fundamentos de derecho, invoca el SRCI la vulneración del derecho constitucional a la protección de datos personales consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, que establece que el tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley, no según el criterio del Consejo para la Transparencia. Asimismo, invoca el principio de igualdad ante la ley del artículo 19 N°2 de la carta fundamental, en cuanto ni la ley ni autoridad alguna pueden establecer diferencias arbitrarias; y el principio de juridicidad consagrado en el artículo 7° del mismo cuerpo legal, que obliga a los órganos del Estado a actuar dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Añade que la decisión impugnada contraviene expresamente las disposiciones de la Ley N° 19.628 sobre Protección de Datos Personales, particularmente sus artículos 1, 2 letras f) y g), 4 y 20, que regulan el tratamiento de datos personales y establecen que sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente, argumentando que la entrega de los datos personales de representantes legales constituye información sensible que afecta la vida privada de terceros ajenos al requirente, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la LT, que permite denegar el acceso cuando su comunicación afecte los derechos de las personas, particularmente su vida privada. Manifiesta que se infringe, también, el artículo 21 N°5 de la LT con relación al artículo 4 N°8 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que establece como función institucional resguardar la integridad, permanencia e inviolabilidad de los registros que la ley le encomiende llevar. Sostiene a este respecto que el Servicio no tiene la función de calificar poderes ni de verificar la calidad de representante legal dentro del Registro Nacional de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro, ya que dicho dato no forma parte de las menciones obligatorias que establece el artículo 12 del Decreto Supremo N°84 de 2013. Enfatiza que actuó conforme a la Instrucción General N°10 del propio CPLT, específicamente su acápite 4.3, que dispone expresamente que cuando se soliciten documentos que contemplen datos personales que no correspondan al peticionario y no hayan sido requeridos, se procederá a tacharlos, consignando que el tachado se efectuó en virtud de lo dispuesto en la Ley N°19.628, puntualizando que si el CPLT pretende modificar este criterio, debe hacerlo mediante la modificación formal de dicha instrucción, no mediante decisiones particulares en casos individuales que vulneran el principio de igualdad ante la ley. Finalmente, afirma que la información solicitada se encuentra públicamente disponible en documentos posteriores publicados en la página web de la Fundación Salvador Allende, configurándose la hipótesis del artículo 15 de la LT, que permite derivar al solicitante a la fuente donde la información está permanentemente disponible,
Fallo
por tanto, ilegal e injusta, al exigir al Servicio obligaciones que exceden su competencia legal, y desconocer el cumplimiento cabal de la normativa aplicable. Por estas consideraciones, solicita que se acoja el recurso y, en su mérito, se declare la ilegalidad de la DA adoptada por el CPLT recaída en autos rol C3537-25, de 12 de agosto de 2025, reconociendo que el SRCI cumplió cabalmente con sus obligaciones al entregar la información solicitada con el tarjado de datos personales, conforme a la Ley N° 19.628 y a la Instrucción General N°10 del CPLT. SEGUNDO: Que por el CPLT evacuó informe don David Ibaceta Medina, quien solicitó el rechazo del reclamo de ilegalidad deducido en su contra, con costas, por no concurrir ilegalidad alguna en la DA Rol C3537-2025 reclamada, al dictarse conforme a derecho y al sentido y espíritu del texto constitucional en materia de transparencia y acceso a la información pública. Relata, en cuanto a los hechos, que el 4 de marzo de 2025, don Ernesto Silva Cid solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación copia de todos los documentos referidos a la “Fundación Salvador Allende”. El 28 de marzo de 2025, el Servicio respondió entregando diversos documentos, pero con información tarjada correspondiente a los nombres de representantes legales y otras personas naturales y, el 7 de abril de 2025, el solicitante dedujo amparo señalando específicamente las páginas y datos que habían sido censurados, solicitando acceso a dicha información. Lu
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Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don Omar Morales Márquez, profesor, en representación del Servicio de Registro Civil e Identificación (en adelante “el Servicio”, “el Registro Civil” o “el SRCI”), interpuso reclamo de ilegalidad de la Ley N° 20.285, en contra del Consejo para la Transparencia (en adelante “CPLT”), representado por
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