CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL ÑUÑOA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓNDE EDUCACIÓN REGIÓN DE
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don Eduardo Vásquez Silva, abogado, en representación de la Corporación de Desarrollo Social de Ñuñoa, interpuso recurso de reclamación conforme al artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N° 001764, de 29 de julio de 2025, dictada por la Fiscal de la Superintendencia de Educación, doña Pamela Soza Poquet, que acogió parcialmente el recurso administrativo interpuesto por la reclamante, manteniendo la infracción calificada como grave conforme al artículo 76 letra b) del citado cuerpo legal, pero rebajando la sanción a la privación del tres por ciento (3%) de la subvención general por el plazo de un mes. Refiere que la infracción imputada consistente en “no entregar información solicitada por la Superintendencia de Educación”, y se funda en hechos constatados en el Acta de Fiscalización N°231303516 de 7 de septiembre de 2023, que indicaban que la sostenedora no acreditó la total disponibilidad de saldos de subvenciones del año 2022 dentro de los plazos establecidos. Alega que los hechos descritos no configuran una omisión de entrega de información sino una irregularidad en el proceso de rendición de cuentas, por lo que la Superintendencia incurrió en error de derecho al aplicar el artículo 76 letra b) en lugar del artículo 77 letra b) de la misma ley, que contempla como infracción menos grave la entrega de información incompleta o inexacta. Sostiene que la resolución impugnada vulnera los principios de legalidad, tipicidad y congruencia que rigen el derecho administrativo sancionador, al extender el alcance de una norma sancionatoria a una conducta que no se encuentra comprendida en su descripción típica. Agrega que la formulación de cargos carece de correspondencia normativa y confunde los procedimientos de entrega de información del artículo 49 y rendición de cuentas (D.S. N° 469/2013). Solicita, en consecuencia, que se deje sin efecto la resolución reclamada y la sanción impuesta y, en subsid
Fundamentos
fundamentos fácticos de su decisión. En relación con lo anterior cabe recordar que los actos administrativos están revestidos de presunción de legalidad, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 3º de la Ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos del Estado, presunción de carácter legal que puede ser desvirtuada, siendo de cargo de la reclamante acreditar la ilegalidad denunciada. Dicho lo anterior, este procedimiento de reclamación tiene por fin revisar la legalidad del acto administrativo emanado del Fiscal de la Superintendencia de Educación, mediante Resolución Exenta PA N° 001764, de 29 de julio de 2025, correspondiéndole,
Fallo
por tanto, al reclamante la carga de probar los vicios que puedan afectarle, destruyendo así la presunción de legalidad con que estos actos se encuentran revestidos. QUINTO: Que no debe olvidarse que el cargo consiste en que el sostenedor no cumplió con su obligación de entregar la información solicitada por la Superintendencia, y que el hecho constatado por esta repartición consiste en lo siguiente: “El sostenedor no entregó la información solicitada por la Superintendencia de Educación, referente a acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2022, en la forma y plazos instruidos por esta Superintendencia (información disponible en ptf.supereduc.cl), conforme al detalle que se indica más abajo [se mencionan dichas cifras] y que debe tenerse como parte integrante del acta. Téngase presente que el ‘monto asociado’ corresponde al monto que el sostenedor digitó manualmente en la plataforma de rendición de cuentas. Por su parte, el ‘monto no acreditado’ es el resultante tras la revisión de certificados bancarios que fueron subidos por los sostenedores para respaldar el monto asociado”. SEXTO: Que la letra e) del inciso segundo del artículo 2° del DFL 2 de 1998 del Ministerio de Educación señala que “Anualmente, los sostenedores deberán entregar la información que le solicite la Superintendencia de Educación, de conformidad a las normas generales que ésta disponga, en lo relativo a: e) La demás información o an
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Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don Eduardo Vásquez Silva, abogado, en representación de la Corporación de Desarrollo Social de Ñuñoa, interpuso recurso de reclamación conforme al artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N° 001764, de 29 de julio de 2025, dictada por la Fiscal de la Superintendencia de
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