TAPIA/SERVICIO MEDICO LEGAL DE SANTIAGO
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Primeros: Compareció Isabel Valeria Tapia Alburquenque, Psicóloga forense, profesional grado 7, interponiendo acción de protección en su favor y en contra del Servicio Médico Legal, por el actual ilegal arbitrario que le afecta consistente a la dictación de la resolución TRA N°260/9/2025 de 3 de junio del 25, mediante la cual se declaró vacante el cargo servido por salud incompatible, por haber hecho uso de licencia médica por un lapso continuo superior a seis meses, sin mediar declaración de salud recuperable, lo que a su juicio infringe las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que, previo a desarrollar su recurso y citar jurisprudencia al respecto y la normativa legal urgente, pide acogerlo en todas sus partes declarando que la decisión es ilegal y arbitraria, que la misma no ha sido adoptada con respeto a sus garantías constitucionales, por lo que procede dejar sin efecto la misma y, en consecuencia, se debe reincorporarla a su cargo y función, con la obligación de pagarle todas las remuneraciones por el tiempo que ha estado ilegítimamente separada de su empleo, con expresa condena de cortes. En un primer acápite, transcribe la resolución por la cual se declaró vacante por salud incompatible al cargo que servía en calidad a contrata, haciendo presente que esta acción constituye el acto arbitrario y legal que la vulneraría. Alega que es efectivo que en el año 2022, luego de ser diagnosticada con tendinopatía global EESS, enfermedad generada a consecuencia de su trabajo, en primera instancia acudió al Instituto de Seguridad del Trabajo, a objeto de ser atendida, la cual le denegó esa calidad, por lo que debió ser tratada por un médico especialista, describiendo el tratamiento, los reposos totales y, además, el tratamiento kinesiológico que la mantuvo con reposos totales y reposos parciales, describiendo recaídas en el tratamiento para posteriormente volver a su reincorpo
Fundamentos
considerando que trabajó 5 horas diarias, es posible concluir que nunca dejó de cumplir sus funciones durante ese periodo de licencia parcial. Que, así las cosas, sostiene que, del detalle de las licencias médicas, resulta incorrecto el cómputo al constatar 386 días de licencia médica en los últimos dos años, lo cual es completamente falaz, toda vez que, dentro de ese periodo, 240 días trabajó al menos 5 horas diarias, por lo que no puede ser encuadrado dentro de aquel como periodo no trabajado y que gozó de licencia médica. A lo anterior, agrega que el 2 de enero del 2024 fue notificada la resolución de evaluación de salud dictada por la Comisión de Medicina Preventiva de Invalidez, la que declaró su salud recuperable, resultando del todo entonces arbitrario y contrario derecho la decisión de su empleador de declarar la vacancia de su cargo por salud incompatible, sumado al hecho de reincorporarse a la actividad laboral el 27 de junio de 2025. Ya finalizando, esgrime que la resolución sería ilegal porque no se ha aplicado legalmente la norma establecida en el artículo 151 de la Ley 18.834 sobre estatus administrativo, en su caso particular, la evaluación de Comprín se pronuncia concluyendo que su salud es recuperable y sin ninguna objeción por su empleador desempeñó su cargo hasta el 26 de junio del 2025 en el cual se le notifica la desvinculación. Pide previas citas legales, acoger su acción. SEGUNDO: Que evacúe informe la Directora Nacional del Servicio Médico Legal, doña Marisol Prado Villegas, quien luego de mencionar los aspectos generales respecto del Servicio Médico Legal y luego ilustrar a esta corte la finalidad objetiva y concreta del recurso de protección en el sistema jurídico nacional y mencionar los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y respecto a las potestades de dirección de los Jefes de Servicio establecidos en la Ley 20.065 y el Decreto con Fuerza de Ley del ramo, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.834 sobre el Estatuto Administrativo, indicó que como bien lo señaló la actora, inició sus funciones en calidad de perito psicóloga en el Servicio Médico Legal de la Serena, desempeñándose ininterrumpidamente desde el año 2004 al 2025, declarando su cargo vacante por salud incompatible en el desempeño de sus funciones, siendo de profesión psicóloga y que su ingreso a la institución se produjo bajo la minoría de contrata, el cual fue prorrogado año a año, ascendiendo paulatinamente hasta alcanzar el grado 7 de la escala única de sueldo. Que respecto a la vacancia del cargo, sostiene que mediante resolución de evaluación de 2 de enero 2024, la COMPIN resolvió que ésta mantiene un estado de salud recuperable y luego el 7 de abril 2025, la encargada certificó que la funcionaria, a la fecha de emisión del documento, presentó un total de 386 días de inasistencia justificados por medio de licencia médica tipo 1, dentro de un periodo de dos años, considerándose para aquello sólo el
Fallo
Por tanto, se debe analizar, en primer lugar, si el acto recurrido es ilegal, esto es, se ha dictado contraviniendo la legislación vigente o excediendo las facultades y competencias conferidas por esta al recurrido; o si, no siéndolo, es arbitrario, por ser fruto de un mero capricho sin fundamento, o de un abuso o desvío de poder. CUARTO: Que, al respecto, los jefes de servicios y los alcaldes tienen la facultad legal de declarar la vacancia por “salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo”, según disponen los artículos 150, letra a) y 147, letra a) de las leyes N° 18.834 y N° 18.883, respectivamente. Tratándose de la declaración de vacancia por salud incompatible con el desempeño del cargo, el inciso primero artículo 151 del Estatuto Administrativo dispone: “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.” Y su inciso tercero agregado por el artículo 23 de la Ley N° 21.050, añade: “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.” Idénticas exigencias se establecerán en los incisos primero y final del artícu
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco. A los escritos folios 18 y 19: a todo, téngase presente. Vistos: Primeros: Compareció Isabel Valeria Tapia Alburquenque, Psicóloga forense, profesional grado 7, interponiendo acción de protección en su favor y en contra del Servicio Médico Legal, por el actual ilegal arbitrario que le afecta consistente a la dictación de la
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